Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5617 de 20 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552480474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5617 de 20 de Junio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente5617
Número de sentencia5617
Fecha20 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 5617

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de J.N.R.P., C.I.J.R., J.M., D.P., B.E., H.D., L.A., J.E., A.d.S., A.R. y M.C.R.J. contra Carbones de Colombia S. A. -C. S. A.-

I. Antecedentes

1. En la demanda pidieron los actores que a la sociedad demandada, "en su calidad de propietario del vehículo de placas EL 7998", se le declare civilmente responsable del accidente automoviliario que allí se detalla, y se la condene, por consiguiente, a resarcir los perjuicios recibidos por ellos, a los cuales se alude a lo largo de dicho libelo.

2. Lo cual fundamentaron en los hechos que a continuación se condensan:

a) El 7 de marzo de 1987, en momentos en que el tractocamión conducido por H.H.G. se desplazaba en la ruta Medellín-Cartagena, fue colisionado, a la altura del municipio de C., paraje denominado P., por una volqueta que venía en sentido contrario, cuyo conductor ejecutaba, imprudente e irresponsablemente, maniobras peligrosas, tales "como es zig zaguear (sic), invadiendo el carril contrario, debido al supuesto estado de alicoramiento que tenía en esos momentos", a causa de lo cual, amén de las lesiones del conductor H. y del deceso de otras personas de la volqueta, murió el propietario del tractocamión, dedicado al transporte de carga, señor F. de J.R.J., quien en él viajaba.

El conductor de la volqueta, distinguida con las placas EL 7998, chevrolet, blanco crema, modelo 1981, ante su flagrante imprudencia consistente en conducir en estado avanzado de embriaguez y a alta velocidad, se dio inmediatamente a la fuga.

b) Los padres de F. de J., señores J.N.R. y C.I.J. -de 61 y 55 años de edad, respectivamente- dependían económicamente de aquél, quien sufragaba tales costos con el producido del tractocamión, calculado, a la fecha del percance, en $400.000.oo mensuales. Ellos tienen derecho, pues, a que se les abone el lucro cesante.

El tractocamión, identificado con las placas TB 2360, tipo remolque, color amarillo, modelo 1981, con capacidad para 30 toneladas, quedó destruido totalmente en su parte delantera, recibiendo daños por valor de tres millones de pesos; viéronse así obligados los demandantes a venderlo a A.T., precisamente ante la falta de recursos para su reparación.

Tanto sus padres como sus hermanos (todos aquí demandantes) padecieron perjuicios morales, dado el intenso dolor que les produjo la desaparición tempranera de F. de J., quien contaba apenas 31 años de edad; así que han de ser resarcidos por ese aspecto, teniendo en cuenta que se trata de un hogar que se distinguió por "la unidad entre sus componentes, respeto y ayuda mutua, girando todo alrededor del segundo de los hijos, o sea FABIAN DE J..

3. La demandada no descorrió el traslado de rigor. Sólo que se negó a conciliar aduciendo que dicha sociedad "no era parte" en este asunto, porque la volqueta indicada en la demanda ya había dejado de pertenecerle para la fecha del accidente, exhibiendo al efecto algunos documentos que el juzgado no admitió entonces como prueba en vista de su extemporaneidad, decisión que fue confirmada por el superior.

4. El juzgado civil del circuito de Caucasia (Antioquia) dictó sentencia estimatoria el 12 de enero de 1995. Así que tras deducir la responsabilidad civil endilgada a la sociedad demandada, reconoció en favor de los actores las siguientes indemnizaciones: para J.N.R., por concepto de lucro cesante pasado y futuro, $2.788.875.oo; para C.I.J., por idéntico rubro, $6.563.550.oo. Cuanto a perjuicios morales reconoció en favor de cada uno de los premencionados la suma de un millón de pesos; y para cada uno de los restantes demandantes la suma de quinientos mil pesos.

Pero, apelada que fue por las partes, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, a cambio, desestimó las súplicas de la demanda. La decisión del ad quem, como se dijo, fue entonces recurrida en casación por los demandantes.

La sentencia del tribunal

No sin antes relatar el litigio en el preludio de la misma, habló prolijamente de la legitimación en la causa no más que para desembocar en que la aquí demandada no es responsable porque para la época del accidente no era guardiana de la volqueta que causó el accidente, pues ya había sido adjudicada a otra persona. Conclusión que dijo obtener merced a su decreto oficioso de pruebas, a través del cual pudo tener en cuenta el documento del folio 74 del cuaderno principal, arrimado por la sociedad en la audiencia de conciliación, el mismo que, dada su extemporaneidad, entonces había sido rechazado como prueba.

Tal documento -explicó- está "elaborado por un funcionario público, cuya firma también fue autenticada", en el cual se afirma que el 19 de Junio de 1986 se adjudicó dicho vehículo, por sistema de martillo del banco popular, y por cuenta de C., a A.G.O..

Por modo que el tribunal, consciente de lo fundamental que es establecer a cargo de quién estaba la guarda del automotor, llegó a la conclusión de que la mera prueba del remate indicaba que ya no era C. la susodicha guardiana, como que, de manera por demás terminante, dijo al respecto:

“La prueba de la subasta demuestra que al momento del accidente la guarda de la volqueta no estaba a cargo de C., sino del señor R.A.G.O., o de su sucesor”.

III. La demanda de casación

Apoyados en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, tres cargos se han formulado; no obstante, se despachará solamente el primero en vista de su prosperidad.

Primer cargo

Denuncia la violación directa de los artículos 673, 745, 749, 751, 754, 1849, 1857 y 1880 del Código C.il -aplicables al caso según la preceptiva de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio- , 905, parágrafo del 922, 923 (num.4) también de esta última codificación. Infracción que trajo como consecuencia el quebrantamiento de los artículos 2341 y 2356 del Código C.il.

Se desenvuelve sobre la base de considerar que cuando el tribunal, reconociendo que en el propietario se presume la guarda de la cosa con que se desarrolla una actividad peligrosa, y que esa presunción bien puede ser desvirtuada, entiende que esto último sucedió aquí con la certificación del banco popular (folio 74, cdo. pcpal.), de la que se desprende que la guarda de la volqueta ya no estaba a cargo de C., cometió un yerro eminentemente jurídico. Porque -dice- ningún esfuerzo implica sentar que en nuestro ordenamiento jurídico del contrato de compraventa no surge sino una relación meramente obligatoria, "integrada por derechos personales de las partes, en particular para el comprador el derecho a que su vendedor le transfiera el dominio de la cosa vendida", o sea mediante tradición. Del mero contrato no nace derecho real alguno, salvedad hecha de los dos casos que menciona el artículo 754 del Código C.il.

"Es rotundo y palmario" el yerro consistente en admitir que un mero contrato de compraventa produce "la cesación del derecho de propiedad del vendedor sobre la cosa vendida, o la posesión de ella, o aún su mera tenencia corporal, o, en fin, de cualquier situación o relación del vendedor con la cosa susceptible de fundar la presunción de culpa o de responsabilidad por actividades peligrosas que anima la teoría de la guarda"; y que correlativamente el comprador entre a ser sujeto de dicha presunción. Porque es claro que mientras no haya tradición, o mientras en virtud de cualquier hecho "la cosa no pase a ser manejada físicamente por el comprador y quede sujeta a su control, lo que desde luego ha de ser objeto de la carga de la prueba que pesa sobre el vendedor, este será el responsable ante terceros de los daños que la activación de la cosa pueda llegar a causarles".

De esa manera violó el sentenciador los artículos 1849 del Código C.il y 905 del de Comercio, precisamente "al asignarle al contrato de compraventa, tal como es definido en esos textos, un alcance que desborda el que en ellos realmente se le asigna a dicho contrato"; y quebrantó igualmente los artículos que en ambos códigos refieren a la obligación de hacer la entrega o tradición "que genera para el vendedor el perfeccionamiento del contrato de compraventa y a la tradición misma como modo de adquirir". En consecuencia, dejó de aplicar los artículos 2341, 2343 y 2356 del código civil.

C.ado el fallo, se impone entonces la confirmación del de primera instancia, aumentando sí las cuantías indemnizatorias que se hicieron ver en el alegato de apelación.

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