Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41695 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41695 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente41695
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación Nº 41695

Acta N° 14

B.D.C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por L.M.A.A. y G.I.A. quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros.

I. ANTECEDENTES

L.M.A.A., G.I.A.Á., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.A., “por ser hija, cónyuge e hijo del señor L.A.A.L., demandaron a TEXTILES COLORGAMA LTDA y solidariamente a GANINCO LTDA, J.C.P.O. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 1995, en forma vitalicia a la esposa y a los hijos hasta “la mayoría de edad y/o hasta que terminen sus estudios”; las mesadas adicionales; la seguridad social en salud; los perjuicios morales; la tasa máxima de interés moratorio vigente por el no pago de las mesadas pensionales; la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, indicaron que el señor L.A.A.L., laboró para Textiles Colorgama Ltda. en forma personal e indefinida desde 1986 hasta el día 29 de abril de 1995, fecha en la que falleció; que el Instituto de Seguros Sociales les negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto al momento de la muerte del causante Textiles Colorgama no estaba cotizando al sistema pensional y, además, porque en el último año no cotizó semana alguna; que G.I.A.Á. contrajo matrimonio con el de cujus, el 22 de diciembre de 1984, de cuya unión nacieron dos hijos, L.M. y J.A.; y que agotaron la reclamación administrativa. La demanda fue reformada dentro de la oportunidad legal (folios 90 a 92).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Las sociedades TEXTILES COLORGAMA LTDA y GANINCO LTDA, al contestar la demanda adujeron que el causante prestó sus servicios en Textiles Colorgama Ltda, pero solo hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en la cual presentó renuncia al cargo que desempeñaba. Agregan que “si siguió o no cotizando al sistema de seguridad social después de esta fecha (…) no lo sabe[n]”. Propusieron como excepciones cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y mala fe de la parte actora.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, J.C.P.O., aseveró que el causante “al no ser [su] trabajador (…) no le asiste el derecho a reclamar prestaciones sociales. Las mismas le fueron canceladas en su oportunidad por las sociedades codemandadas al momento de la terminación de la relación laboral que existió con el mismo”. Planteó como excepciones la de cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y mala fe de los actores.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 27 de marzo de 2007, condenó al instituto demandado a reconocerles y pagarles a los actores la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos a folios 164 y 164 vto. Absolvió a los restantes demandados, y a la parte vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación del demandado, en fallo de 18 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Sin costas en la alzada.

El juzgador, tras referirse a lo que la doctrina ha entendido por el principio de la condición más beneficiosa, de copiar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y pasajes de la sentencia del 18 de febrero de 2005, radicación 22732, dictada por esta Corporación, asentó que “ en el sub examine, la Corporación otorga mérito probatorio a la información de semanas de cotización contenida en los considerandos de la Resolución No. 005784 de 2000, pues no fue tachada en su veracidad por el apoderado de la entidad. Además, si bien no se cuenta en el expediente con la historia de las semanas de cotización provenientes del ISS SECCIONAL ANTIOQUIA, la lógica elemental permite concluir que, si el asegurado fallecido, señor L.A.A.L., falleció el 29 de abril de 1995, y tenía cotizadas 791 semanas al ISS; entonces, con toda seguridad más de 300 semanas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). Si bien la Sala ha sido cuidadosa en exigir la copia de la historia laboral, a efectos de corroborar si las 300 semanas se cotizaron al ISS y no con entidades públicas o excepcionadas; es claro que estas 300 semanas mínimas provienen de la relación laboral surgida entre el extinto L.A.A. con TEXTILES COLORGAMA LTDA y GANINCO LTDA, aceptada por dichas empresas privadas en la respuesta de la demanda, entre 1986 y 1993”.

Más adelante sostuvo el juez de apelación que “respecto de las demás pruebas exigidas por la ley, se encuentran acreditado documentalmente el matrimonio entre L.A.A.L. y G.I.A.A., celebrado el 22 de diciembre de 1984 (Registro Civil expedido por la Notaría Primera de Medellín (folio 13). Igualmente se aportaron los registros civiles de nacimiento de JONATHAN y L.M.A.A. (folios 11 y 12)”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada, el demandado recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo inicial y se provea en costas lo que corresponda.

Con tal objeto, formula un cargo en el que acusa el fallo por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos “13 y 46 de la Ley 100 de 1993, 6º, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año (…) 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 57 de 1887 y 58 y 230 de la Constitución Política

El ataque se puede contraer a lo siguiente: (i) el régimen de transición consagrado en la ley, sólo es aplicable para obtener las pensiones de vejez, pero no las de sobrevivientes; (ii) el momento en el que se presenta la contingencia, es decir, cuando fallece el causante, es el mismo que determina cuál es la legislación que rige la situación; (iii) el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y que, por lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, escenario que no se presenta en este caso ya que el Acuerdo 049 de 1990 no sólo es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, sino que está situado en una posición jerárquica- normativa inferior a ésta; (iv) el principio de la condición más beneficiosa, no puede proteger meras o simples expectativas y hace referencia a la prohibición de desmejorar derechos adquiridos; (v) las normas de la Seguridad Social tienen carácter de orden público; (vi) la actora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46, numeral 2º, literal b), de la Ley 100 de 1993; y (vii) la aplicación de la condición más beneficiosa afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

VI. SE CONSIDERA

1º) En lo que concierne al primer punto de inconformidad, se impone precisar que el principio de la condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.

2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
101 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR