Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53375 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53375 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente53375
Fecha02 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

Radicación No.53375

Acta. No.14

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR FAJARDO CARLOS contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que promovió contra el BANCO POPULAR SA.



ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el actor y ahora recurrente en casación persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, indexada en su valor inicial, a partir del 12 de octubre de 2001, junto con las mesadas adicionales y hasta cuando el I.S.S. lo subrogue el riesgo y a él le reconozca la pensión de vejez


En sustento de sus pretensiones afirmó que le prestó sus servicios personales al demandado como trabajador oficial del 27 de diciembre de 1972 al 31 de julio de 2001 y que cumplió 55 años de edad el 12 de octubre de 2002. Por lo tanto, está cobijado por el régimen de transición y se le debe reconocer la pensión en valor equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, debiendo indexarse su base de liquidación.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios aducida por el actor, con alguna precisión sobre el número final de tiempo de servicios, se opuso a sus pretensiones alegando que no está obligado al pago de la pensión oficial, atendida su actual naturaleza privada, así como para cuando cumplió la edad exigida por la ley el actor, y por cuanto durante la relación aquél estuvo afiliado al I.S.S., entidad que en su momento y previo cumplimiento de los requisitos correspondientes le reconocerá la pensión de vejez. Además, a través de excepción previa, agregó que la litis ahora planteada ya había sido resuelta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolverlo de la pretensión que ahora se le formula. De mérito propuso las excepciones de carencia de acción y derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, falta de título y causa, buena fe y las demás que resulten probadas.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 7 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado, negó las pretensiones e impuso costas al actor.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas de segunda instancia a cargo del apelante.


Para ello, una vez consignó diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la cosa juzgada, y recordó la propuesta por el demandado, advirtiendo que para tal efecto “aportó el escrito de demanda, la providencia que la admitió y la decisión proferida por ese despacho --Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué--, donde efectivamente se declara la terminación del proceso al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada (flss 77 a 87)”, asentó que “se aprecia sin lugar a dudas, que el demandante ya había acudido a ala administración de justicia pretendiendo el reconocimiento del mismo derecho –pensión plena de jubilación--, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y en contra de la misma entidad financiera que figura como parte demandada en este proceso”. Luego de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso anterior, concluyó que “en el presente caso operó la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que se dan los presupuestos de la misma, pues este litigio o controversia jurídica ya había sido resuelto por un funcionario judicial en proceso anterior, por la misma causa, entre las mismas partes y con el fin de obtener el mismo derecho”.


Precisó que “la circunstancia de que el proceso anterior haya sido resuelto mediante una providencia interlocutoria, previo al pronunciamiento de la sentencia, no desvirtúa el carácter de inmutable, vinculante y definitivo que tiene la decisión vertida en aquella, más aún cuando alcanzó firmeza al no ser propuesto ningún recurso”, de modo que, así se esté o no de acuerdo con la decisión del primer juzgado que conoció del asunto, lo...

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