Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44686 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44686 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente44686
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 44686

Acta N° 14


Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la señora CLARA I.P.E. DE INFANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que la recurrente le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - EN LIQUIDACIÓN, MARTHA TERESA DURÁN TRUJILLO, CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y MIGUEL BERNARDO MATIZ ARISTIZÁBAL.


I. ANTECEDENTES


La señora CLARA I.P.E. DE INFANTE, instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - EN LIQUIDACIÓN, MARTHA TERESA DURÁN TRUJILLO, CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN y MIGUEL BERNARDO MATIZ ARISTIZÁBAL, con el fin de que se decretara que la pensión de jubilación que le reconoció el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; como consecuencia, se disponga que el retroactivo por valor de $3.856.924.oo, que recibió la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL B.C.H., por parte del I.S.S. — Seccional Cundinamarca, le sean devuelto, debidamente indexado, y que su pensión de jubilación le sea reconocida en forma completa desde el 20 de enero de 1.994.


Así mismo, solicita que le sean canceladas las sumas retenidas, debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, la sanción contemplada “en el art. 8o de la Ley 10 de 1.972 y/o en el numeral 1 del art. 65 del C.S.T. y/o en el art. 1o. del Decreto 797 de 1.949”; los perjuicios morales en cuantía de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del 20 de enero de 1.994 y, los perjuicios previstos en los arts. 307 deI C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998”.


Pretende igualmente que se declare que M.T.D.T. y M.B.M.A., son solidariamente responsables en el pago de la condena, dada su calidad de Gerentes Liquidadores y Representantes Legales de las entidades accionadas, y que se condene a los demandados a pagar lo que resulte probado ultra o extra petita, así como las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Banco demandado por 33 años y 8 días, del 20 de diciembre de 1956 al 28 de diciembre de 1989; que por medio de la resolución N° 661 del 29 de enero de 1990, el B.C.H. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985; que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO- B.C.H.-, ha sido desde su creación una entidad estatal; que para el 1° de enero de 1967, cuando comenzó la vigencia de las pensiones de vejez que otorga el I.S.S., llevaba más de 10 años de servicios al Estado; que las pensiones legales de jubilación otorgadas por el Estado y las de vejez otorgas por el I.S.S., tienen origen distinto; que de conformidad con los artículos 20 y 97 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones del I.S.S. constituye un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados; que por medio de la resolución N° 005178 del 7 de junio de 1995, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció una pensión de vejez, a partir deI 20 de enero de 1994, y ordenó girar el retroactivo de $ 3.856.924.oo, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL — B.C.H.; que los recursos del I.S.S. no provienen del erario o tesoro público, puesto que es un simple administrador de los recursos que los empleadores y los trabajadores le entregan por la vía de los aportes; que la conducta de los demandados le ha causado graves perjuicios materiales y morales; que los representantes legales de las entidades, tanto públicas como privadas, son responsables solidariamente del pago oportuno y completo de las prestaciones y pensiones de los trabajadores; y que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 15).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Al dar respuesta a la demanda, MIGUEL BERNARDO MATÍZ ARISTIZABAL, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa, y de los demás señaló que no le corresponden o que no constituyen hechos sino peticiones. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 62 a 66).


La CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contestó la demanda. Para ello, se resistió a la prosperidad de las pretensiones; aceptó el hecho referido al agotamiento y respuesta de la reclamación administrativa, negó que se hayan presentado retenciones indebidas o enriquecimiento sin causa, y de los demás afirmó que no son hechos suyos o que no constituyen situaciones fácticas. Alegó como medios exceptivos la prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 67 a 71).


El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, replicó la demanda inicial oponiéndose a todas y cada una de las súplicas de la misma. De sus hechos aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la calidad de entidad estatal, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la reclamación administrativa; y de los demás manifestó que no son ciertos, no le corresponden, o no constituyen hechos. Planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 95 a 99).


Finalmente, M.T.D.T., dio respuesta al líbelo introductorio y se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los planteamientos fácticos aceptó los extremos de la relación laboral, la calidad de entidad estatal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, y el trámite de la reclamación administrativa; en relación con los demás, manifestó que no son ciertos, que no constituyen hechos o que no le corresponden. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación pretendida, y “la genérica” (folios 226 a 236 y 246 a 255),


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Culminó la primera instancia con Sentencia de fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todas y cada una de la pretensiones incoadas en su contra, e impuso al demandante el pago de las costas del proceso (folios 425 a 443).


V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la sentencia impugnada, con costas en la alzada a cargo del recurrente (folios 464 a 474).


Para esta decisión dio por establecido que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación oficial regulada por la Ley 33 de 1985, mediante Resolución N° 661 del 29 de enero de 1990, a partir del 29 de diciembre de 1989, por parte del BCH y, que mediante resolución N° 5178 de 1995 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 20 de enero de 1994.


Afirmó que el punto de debate se centra en determinar si dichas pensiones son compatibles, siendo necesario realizar un recuento de la historia legislativa en cuanto al sistema de subrogación de riesgos por parte del ISS, para lo cual reprodujo el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y señaló que en desarrollo de dicha disposición, el ISS reglamentó la pensión de vejez y el sistema paulatino de subrogación de acuerdo al tiempo de servicios, mediante el Acuerdo 224 de 1966, en el que se determinó, entres otras, que la pensiones compartidas serían aquellas que para el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo, los trabajadores llevaran más de diez años de servicio, se continuara cotizando al ISS y señaló que hasta ese momento no se había reglamentado la subrogación de las pensiones convencionales o voluntarias.


Transcribió el artículo 5° de Acuerdo 029 de 1985 y aseveró que de dicha normatividad se colige que la compatibilidad pensional únicamente se predica de las pensiones convencionales o extralegales reconocidas con anterioridad a la expedición de dicha normatividad y, que como quiera que la pensión de jubilación reconocida a la actora tiene el carácter de legal, ésta no tiene la naturaleza de ser...

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