Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39714 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39714 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente39714
Fecha02 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 39714

Acta N° 14



Bogotá D. C, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó GLORIA ELENA CORREA ACOSTA y otra, contra la sociedad I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial G.H.C.A. en nombre propio y en representación de su hija menor, J.Z.C., demandaron a la Sociedad I.A. Ingenieros Asociados y a las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del C.S.T., así como a la indexación de las condenas que se profieran.


El apoderado de las demandantes, en apoyo de sus pedimentos, dijo que el señor V.D.Z.R. contrajo matrimonio con la señora G.E.C. y que de dicha unión, el 4 de abril de 1997 nació la menor J.Z.C.. Afirmó así mismo, que el señor Z. le prestó servicios a la sociedad I.A. Ingenieros Asociados desde 1999 y devengaba un salario de $ 750.000.


Se refirió al objeto social de cada una de las demandadas y luego adujo, que Ingenieros Asociados ha sido contratista de Empresas Públicas de Medellín y que en tal virtud celebraron el contrato de prestación de servicios No. 040113500 para que la primera ejecutara a favor de la segunda, “trabajo de montaje y mantenimiento de equipos electrodomésticos en subestaciones de energía, centrales de generación de gas y plantas de tratamiento de aguas en las áreas de influencia de LAS EMPRESAS Y otras que éstas atiendan, ciñéndose a los documentos del contrato…”.


Manifestó que en desarrollo del referido contrato, el señor Zapata Rivera fue asignado por la sociedad I.A. para que el 10 de marzo de 2003 adelantara labores en la estación de Belén, y que en la misma fecha para tal fin, se presentó en la subestación de energía de Bello a recoger sus herramientas e implementos de trabajo, que recibió expresas instrucciones de su jefe inmediato E.A.L. y así se desplazó junto con otro compañero de trabajo en un vehículo de EPM a la subestación Belén, donde se pusieron a órdenes del ingeniero L.F.C., con el fin de realizar pruebas de protección a unos transformadores de corriente ubicados en la Sala de 13.200 kilovatios, que hacían parte del programa de trabajo objeto del contrato de mantenimiento celebrado entre las codemandadas.


Luego de explicar aspectos técnicos de las actividades a desarrollar, narró el accidente de trabajo en el que murieron el señor Z.R. y el Ingeniero L.F.C. por quemaduras de tercer grado en el 90% de sus cuerpos, al tiempo que afirmó que las demandadas son las culpables de lo sucedido, “por negligencia, impericia y violación de reglamentos”, ya que: (i) Zapata “Rivera no fue capacitado para realizar un trabajo de alto riesgo; (ii) no se le dotó de los implementos que ordena la ley; (iii) “No se tomaron las medidas que la ley exige para asumir el riesgo de electricidad”; y (iv) no se adoptaron las medidas de seguridad en el momento en el que se produjo el accidente, “es decir, no se liberaron los cables de energía de la corriente eléctrica con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 121 del parágrafo 2 de la Resolución 2.400 de 1979.


Precisó que el causante era quien sostenía su hogar y que la accionante formuló reclamación administrativa a Empresas Públicas de Medellín. (fls. 2 a 14 del c. 1).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad I.A. Ingenieros Asociados, al contestar la demanda aceptó la vinculación laboral del causante; precisó que su salario era de $723.120; que el cargo que desempeñaba a la fecha del siniestro era el de electricista primero; aceptó haber celebrado el contrato de prestación de servicios 040113500 con EEPP de Medellín y al contestar los hechos 9 y 10, aceptó como cierto que en ejecución de dicho contrato, el señor Víctor Daniel Zapata Rivera fue enviado el 10 de marzo de 2003, por orden del ingeniero E.A.L. a desarrollar una labor propia del objeto social de EPM en la sub estación de Belén los Alpes, sin embargo precisó que se encontraba a órdenes del Ingeniero F.C., siendo él el responsable de su seguridad. En relación con el relato sobre la forma como ocurrió el accidente y el chequeo parcial de la tensión en la celda 9, afirmó que quién debía hacerlo era el señor F.L.V., lo que debía ser verificado por el Ingeniero F.C.; respecto a los demás hechos adujo que debían ser probados en el proceso y fue enfático al afirmar que no existía culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque: i) V.D.Z. se encontraba capacitado para realizar cualquier tipo de trabajo eléctrico; que recibió capacitación de riesgo eléctrico, además de que sabía “por instrucciones de la misma empresa que podía negarse a realizar cualquier actividad en la que se viera comprometida su propia integridad física o la de uno de sus compañeros”; adujo que al trabajador le fue entregada la dotación exigida por Empresas Públicas de Medellín en el contrato antes identificado, y que si se requerían de otros elementos, era a esa empresa a la que le correspondía suministrarlos. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y propuso como excepciones ausencia de culpa, hecho de un tercero y culpa de la víctima. (fls. 64 a 73 del c. 1).


Por su parte la codemandada Empresas Públicas de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios 040113500 con I.A S.A. y que las labores realizadas el día de los hechos al mando del ingeniero L.F.C. mediante la conformación de dos equipos de trabajo, consistieron en el “mantenimiento a la subestación objeto del contrato”. Los demás hechos y afirmaciones de la demanda los sometió a que fuesen probados por la demandante, recalcando en relación con la culpa de las codemandadas en el accidente, que se acreditaría si se había dado cumplimiento o no a las “reglas de oro por parte de los trabajadores operarios de la subestación Belén”; que el señor Z.R. recibió capacitación, fue dotado de los implementos y equipos necesarios para ejecutar dichas tareas y, además, que se habían adoptado todas las medidas de protección que Empresas Públicas de Medellín tiene establecidas en todas las sedes de trabajo. Propuso como excepciones de fondo: culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, compensación, pago y descuento e indebida integración del contradictorio y del litis consorcio necesario. (fls. 100 a 108 del c. 1)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, conoció de la primera instancia y en sentencia del 23 de abril de 2007, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de las demandantes. (fls. 583 a 602 del c.1).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó solidariamente a las codemandadas a pagar a las demandantes, la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo en el que perdiera la vida V.D.Z.R.. (fls. 622 a 658 del c. 1).

Dividió el ad quem el asunto jurídico a dilucidar en cuatro temas a saber:i) Cuáles son los presupuestos para afirmar la procedencia de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrados en el artículo 216 del C.S.T. , lo que llevará a analizar las responsabilidades del empleador en materia de prevención de accidentes de trabajo e implementación de la salud ocupacional; ii)En qué consiste la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T. según el cual, el beneficiario de la obra es solidario con las indemnizaciones que se causen a favor de los trabajadores de los contratistas independientes; iii) Se descenderá al análisis del caso concreto para identificar si le asiste razón a la recurrente al insistir en que el acervo probatorio da cuenta de la culpa de las codemandadas en el accidente de trabajo que originó la muerte del cónyuge y padre de la demandante o si como lo afirmó el juez de instancia y la codemandada interviniente, no se acreditó la existencia de tal culpa. iv) En caso de concluirse la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se analizarán los parámetros para liquidar la indemnización ordinaria solicitada.”


Para evacuar el primero de los temas propuestos, comenzó por precisar que hasta el 21 de junio de 2007, la noción de accidente de trabajo estuvo regulada en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, y así explicó que son elementos constitutivos del mismo: (i) el suceso repentino, (ii) que suceda por causa o con ocasión del trabajo, (iii) que cause daño en el trabajador (lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte) y, (iv) que se demuestre el nexo causal entre el suceso repentino y el daño.


Luego refirió extensamente y en detalle, a cada una de las normativas que consagran las obligaciones y responsabilidades del empleador en relación con la salud del trabajador, y su labor analítica e interpretativa lo llevo a concluir:


A partir del conjunto normativo anterior, debe concluirse sin lugar a dudas que el empleador es responsable de los riesgos originados en el ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, por lo que debe implementar toda una serie de medidas destinadas a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo. Ahora bien, se hace necesario que la adopción de...

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