Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41992 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41992 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente41992
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 41992

Acta Nro. 14

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LAIDA D.C.M.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y OTRO.


ANTECEDENTES


LAIDA D.C.M.Á. demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de febrero de 2001 y el 1º de agosto de 2005 y, en consecuencia, se le condene a pagarle reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, y a devolverle lo pagado por aportes a la seguridad social, pólizas de cumplimiento, y retención en la fuente. Pidió condena en costas.


Los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo a las pretensiones, en síntesis, consistieron en la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales mencionados, bajo la forma de contratos y órdenes de prestación de servicios, para desempeñarse como asistente del grupo de medios de transporte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Adujo el cumplimiento de horario de trabajo, entre las 8:00 AM, y las 6:00 PM, con una hora de descanso, y que el salario devengado fue de $1.500.000.oo; que fue despedida sin que mediara justa causa, y se le adeudan los haberes laborales que reclamó por vía administrativa, y cuyo reconocimiento pretende judicialmente (fls. 63 a 74).


En la respuesta a la demanda, el apoderado del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, y de competencia, y como de fondo, las de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, y compensación.


De los hechos de la demanda, solo admitió el agotamiento de la vía gubernativa, y negó los demás. Basó su defensa en la ausencia de una relación de trabajo subordinada, dado que la vinculación entre las partes se dio bajo la égida de varios contratos de prestación de servicios, cumplidos a cabalidad por sus suscriptores (fls. 82 a 90 A).


No hay constancia de que BOGOTÁ D.C., hubiera sido notificado.

Por sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, con “COSTAS a cargo de la parte accionada”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, por motivos diferentes, confirmó la de primer grado, sin condenar en costas.


Tras aludir al fallo de casación 22562, de 6 de octubre de 2004, sobre las consecuencias nocivas para el demandante cuando se equivoca en la formulación del libelo introductorio; vía a determinar la calidad que ostentó la demandante mientras estuvo vinculada a las demandadas, el ad quem comenzó por aludir a la calidad de entidad territorial de la ciudad capital de la República (art. 322 CP), y de Establecimiento Público del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, según las voces del Acuerdo 28 de 1992.


Trascribió los artículos 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y dejó sentada la premisa de la condición de empleados públicos, como regla general, de los servidores de las enjuiciadas, a la que sólo le cabe la excepción de las personas que laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales, carácter que debe ser probado por quien alegue esta condición. Estimó que la mentada excepción no fue demostrada en este proceso, pues las labores desplegadas por la señora MONTES ÁLVAREZ fueron enteramente ajenas a la construcción y el sostenimiento de una obra pública, “por lo que un análisis de la existencia de los elementos de una relación de carácter laboral resultaría inocuo, en el entendido de que si se responde afirmativamente (…), se debe concluir en seguida que la misma debía ser como empleado público, respecto de los cuales en sus condiciones, la jurisdicción ordinaria carece de competencia”.


Reiteró que controversias como la presente, no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, dado que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, de suerte que si se llegare a concluir en la acreditación de los elementos estructurales de una relación laboral, será de tipo legal y reglamentario, pues no se demostró el supuesto fáctico para declarar la excepción, “que en todo caso impediría la producción de una decisión definitiva, por carecerse de competencia”. Por ello, continúa, se debe confirmar la absolución de primera instancia, “pero por las razones previamente expuestas y no por las que señaló equivocadamente la Juez de instancia”.


No obstante, en el párrafo siguiente copió un pasaje de la sentencia de casación de 30 de agosto de 2000, radicación 13814, y otro de un fallo de 7 de mayo de 1956, según los cuales, la no acreditación del contrato de trabajo “no puede resolverse en el sentido de declarar incompetencia de jurisdicción, sino que es necesario absolver al demandado, ya que la competencia por la naturaleza del asunto resulta de la afirmación del demandante en el sentido de que sus acciones tienen apoyo en un contrato laboral, pero de ninguna manera puede someterse la competencia por el aspecto indicado, a las resultas de la Litis, (…)”. Suficiente le resultó la precedente motivación para “determinar la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Propone la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, pide que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se impongan las condenas impetradas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor endereza una acusación, que denominó PRIMER CARGO”, que se procede a resolver:


CARGO ÚNICO


La formulación es del siguiente tenor:

Acuso la sentencia, (…), por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones (…): artículos 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 65, 70, 127, 128, 131, 132, 133, 141, 142, 161, 168, 169, 172, 177, 186, 190, 193, 200, 209, 216, 217, 220, 249, 253, 254, 267, 276, 306, 308, 340, 343, 467, 468, 469, 471-num. 1 y 2, 476, 479- numeral 1º del C.S. del T y de la S.S.; artículos 1, 2, 11, 14, 17-literal a), 46, 47, 49 y 58 de la Ley 6ª de 1945; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 1, 2- literales a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26-numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52, 53, y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos , 14, 16, 21, 25ª, 31, 32, 37, 50, 51, 52, 54ª, 54B, 55, 60, 61, 77-numerales 2, 3, 4, 142, y 145 del Código Procesal del Trabajo (…); artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630, del Código Civil; 4, 5, 6, artículos 101, 118, 137-num. 4, 174, 175, 176, 177, 178, 181, 183, 184, 187, 188, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254-num.-1, 254, 264, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil; artículos 177 y 178 del C.C.A,; Decretos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 1, 61 del Decreto 3041 de 1966; artículos 22, 23, 27,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR