Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21565 de 1 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552482146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21565 de 1 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de San José de Cúcuta
Fecha01 Junio 2004
Número de expediente21565
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente:

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ


Acta N° 35

Radicación N° 21565


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta dentro del proceso ordinario que al recurrente le instauró ALIRIO MENDOZA.


  1. ANTECEDENTES


El demandante convocó a proceso ordinario laboral al Municipio de San José de Cúcuta con el propósito de obtener de este de manera principal, la reinstalación y el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de percibir hasta que se haga efectiva la reincorporación, ello a título de indemnización. Subsidiariamente pretende el pago del lucro cesante consistente en el pago de salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones y demás conceptos o valores dejados de devengar pactados en la convención colectiva vigente entre las partes, a partir de la fecha de terminación contractual y hasta la terminación de la convención colectiva; el lucro emergente correspondiente a los descuentos realizados de las prestaciones sociales que aparecen en la liquidación definitiva; el perjuicio moral estimado en 500 gramos oro; que se reconozca que el contrato no ha terminado por causa de la ficción de la continuada subsistencia del mismo dado el impago de las indemnizaciones, perjuicios, prestaciones sociales, salarios y demás derechos laborales hasta que se cancelen estos; la indemnización moratoria, el reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones en disfrute, primas, dotación, subsidio familiar, salarios, horas extras, dominicales, festivos, recargos, indemnizaciones y demás derechos laborales originados del contrato de trabajo o convencionales; la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Soportó el anterior petitum en el hecho de haber estado vinculado al Municipio de Cúcuta en su Secretaría de Obras Públicas Municipales desempeñando labores de trabajador oficial, haber sido despedido sin justa causa y haber recibido a título de indemnización, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo contemplado en el Decreto 2127 de 1945.


Agregó que la demandada pactó con el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de San José de Cúcuta una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; que el artículo 19 del Decreto 2127 de 195 en su artículo 19 contempla que la convención colectiva pactada entre las partes se considera incorporada al contrato de trabajo que suscribió con el Municipio en cuanto le fuere más favorable. Que la vigencia del acuerdo convencional superó los 5 años, lapso en el que se entiende se modificó el pactó contractual por lo que la vinculación laboral ha de considerarse a término fijo entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002; que en consecuencia se le adeudan los salarios comprendidos entre el 22 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, es decir el tiempo de vigencia de la convención colectiva.


Así mismo aseguró que se le adeuda a título de perjuicios por lucro emergente, el valor deducido de las cesantías por concepto de deudas con los bancos, cooperativas etc, violando el objeto para el que fue concebida dicha prestación social.


Agregó haber estado afiliado al sindicato de la empresa y encontrarse a paz y salvo con ésta; precisó que la demandada no le tuvo en cuenta todos los factores salariales al momento de liquidarle las prestaciones sociales tales como vacaciones en disfrute, tiempo de servicio militar, primas, derechos convencionales etc. Que al momento del despido injusto se hallaba disfrutando de vacaciones y por tanto tiene derecho a que se le reconozca en dinero, el disfrute de estas.


Finalmente señaló que con ocasión del despido injustificado se le han ocasionados perjuicios morales y psicológicos que surgen del repentino cambio y desequilibrio mental que le genera angustias y complejos; de otra parte resalta que el Consejo de Estado declaró ilegal la designación del Alcalde José Fernando Bautista y por ende, el acto de terminación del contrato de trabajo es ilegal e injusto. Así mismo señaló que la demandada no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedir colectivamente a los trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio entre los cuales se encuentra.


Noticiada en legal forma la demandada dio respuesta al libelo genitor, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y cualquier otra que resultare probada.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San José de Cúcuta en sentencia del 23 de agosto de 2002 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y el Tribunal Superior de ese distrito judicial que conoció del proceso por apelación de la parte actora, revoco la anterior decisión en fallo que data del 5 de marzo de 2003, condenándola al pago de $43.119.821 por concepto de perjuicios debidamente indexados, de igual forma dispuso que las costas de la primera instancia corrieran a cargo de la accionada y se abstuvo de fulminar las de la segunda.


Argumentó el Ad quem para derribar la absolución que profirió el juez de primer grado que, al haberse configurado el despido injusto no obstante su legalidad y al estar obligado el ente empleador por principio elemental de derecho a resarcir el daño emergente y el lucro cesante, remitiéndose para ello a las definiciones que sobre el particular da el artículo 1614 del C.C., era viable la condena deprecada, resaltó que el resarcimiento debía ser completo, para lo cual acudió al concepto de la S. del Servicio Civil del Consejo de Estado de octubre 4 de 2001.


Concluyó del recaudo probatorio que, al hacerse deducciones de la cesantía con destino al Banco Popular se le menoscaba el patrimonio del actor y que al no disponer de la totalidad de las prestaciones sociales no podía cubrir su congrua subsistencia. De otra parte especificó que siguiendo el articulo 19 del Decreto 2127 de 1945 las convenciones colectivas de trabajo se consideran incorporadas a todo contrato de trabajo y sustituyen las estipulaciones del contrato en cuanto le fueren más favorables al trabajador; que al establecer el nexo causal entre la convención colectiva y el contrato de trabajo y como el plenario aparecía un experticio que valora los perjuicios, dictamen que no fue tachado ni objetado, acogió la cifra allí consignada como la indemnizatoria con la que se resarce en su integridad los perjuicios ocasionados al demandante.


En forma textual dijo el Tribunal:

... Ahora bien, el criterio esbozado por esta Corporación, en el sentido ya expresado que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa, nos permitimos hacer eco del concepto de la respuesta dada por la S. de consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, de fecha cuatro (4) de octubre del año 2001, a la consulta formulada por el señor Ministro del Interior y Gobernador del Departamento de Nariño en un caso similar:


"Por tanto en el caso específico que aquí se analiza, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, es indudable que se trata de una causa legal pero no justa de despido, ajena a la voluntad de los trabajadores, que da lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en la convención colectiva para el despido sin justa causa".


Ahora bien, como la parte actora solicita que se condene al ente territorial demandado a la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el cual corresponde al daño emergente y lucro cesante, por principio elemental de derecho, está obligado a la reparación quien por culpa suya ha inferido agravio a otra persona. Con la indemnización o reparación de perjuicios se procura colocar a la víctima en el mismo estado que tendría si el daño no hubiese ocurrido jamás. Así entonces, la correspondiente indemnización del perjuicio causado exige plenitud, por daño emergente y lucro cesante, haciendo si, la precisa y necesaria aclaración que tal indemnización no puede jamás convertirse en fuente de enriquecimiento para quien sólo debe ser resarcido.


Los dos capítulos básicos del daño patrimonial, contemplados y definidos por el artículo 1614 Código Civil, daño emergente y lucro cesante, comprenden las varias posibilidades de efectos de un atentado contra los intereses económicos de la víctima y de proyecciones de la misma índole de un asalto a su personalidad, tanto en los casos de incumplimiento de una obligación, como en los de un contrato social nocivo, con la independencia de nexo crediticio anterior entre las partes (CC. 1613/15; 2341).


El daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho. Y la pretensión indemnizatoria ha de conformarse a esta clasificación y ubicar adecuadamente los varios capítulos de la lesión.


Para la ocurrencia de autos, debe estudiarse...

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