Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552482266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Diciembre de 2004

Número de expediente23685
Fecha02 Diciembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá D.C, dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 21 de enero de 2004, en el proceso adelantado por M.P.V.R. y C.R.G. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - BCH - EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES

Las mencionadas accionantes demandaron en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -BCH- hoy en liquidación, procurando se les declarara que la terminación de los contratos de trabajo fue injusta y como consecuencia de ello, se les reintegrara en las mismas condiciones que tenían al momento del despido, con el pago de salarios y demás beneficios legales como extralegales que se causen hasta el cumplimiento de la decisión judicial (folio 14, 15 y 25 del cuaderno del Juzgado).

Subsidiariamente pretenden se condenara al pago de los siguientes conceptos: indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (Art. 64 C.S.T.); indemnización por falta de pago (Art. 65 C.S.T.); pensión mensual vitalicia, gratificaciones, prima y subsidios (Arts. 93, 94, 103 y 108 del reglamento interno de trabajo); lo previsto en los artículos 9, 12 y 38 de la recopilación de normas convencionales y arbítrales, así como los incrementos por perdida de subsidios, prima de antigüedad e indemnización por despido y el reajuste de todo lo pagado por obligaciones laborales (Arts. 9 a 16, 29 literal d), 38, capítulo VI, VII, VIII, 85, 91, 92 y 93 del mencionado estatuto y lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo); pensión sanción si se prueba el incumplimiento a la seguridad social; revisión y pago del trabajo diurno y nocturno extra diario, dominical y festivo; indexación; lo que resulte extra y ultra petita y las costas. (folio 26 y 27 del Cdo. del Juzgado).

Como hechos y fundamentos de las peticiones, narraron en resumen que laboraron en la agencia de la demandada en Sevilla (Valle), M.P.V.R. desde el 23 de mayo de 1979 y C.R.G. a partir del 14 de febrero de 1978, habiéndoseles desvinculado el 30 de septiembre de 1995, en forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa comprobada, según comunicaciones del 28 de ese mes y año los cuales carecen de respaldo legal; que se les adelantó un proceso penal en su contra, cuyo resultado desmiente lo planteado en las cartas de despido por aparentes anomalías laborales; que para la desvinculación no se siguió el procedimiento estipulado relativo a la comprobación de faltas y aplicación de sanciones como lo exige el parágrafo 3° del artículo 21 y los artículos 22, 23 y 24 de la recopilación de normas convencionales y arbítrales, en armonía con el artículo 77 del reglamento interno de trabajo aprobado por la resolución No.00126 de diciembre 7 de 1972, normas que son de obligatorio cumplimiento; que se les violó el derecho de defensa, desconociéndoles la entrega, dedicación, óptimo desempeño y ausencia de antecedentes, tal como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación en auto interlocutorio No. 085 del 2 de diciembre de 1997 en proceso radicado No.6271; que en ejecución de las labores propias del cargo, siempre cumplieron las órdenes e instrucciones impartidas, lo consagrado en el reglamento interno, circulares y los procedimientos bancarios estipulados; que a la demandada le correspondía poner a disposición de manera oportuna títulos originales para evitar la expedición de comprobantes provisionales, lo cual no se hizo; que la revisoría, auditoria y la verificación, como los ingresos de caja que son de cargo de la cajera, no estaban bajo su responsabilidad; que en el caso en que se vieron involucradas, el cliente se presentó a reclamar el dinero con el comprobante expedido, por lo que entendieron que el valor del título fue ingresado por caja, y que únicamente les bastaba con solicitarle la cédula y la copia para reclamar el título a fin de proceder a elaborar el cheque para su entrega; que no había orden de no pago, ni glosa de las dependencias de control para la no entrega del título; que las conciliaciones que efectuaron los organismos de control fueron tardías, lo que impidió conocer en su momento el real estado financiero de la operación; que no se detectó la falsedad de la cédula de ciudadanía del supuesto señor Á.M.Q.N., la que resultó posteriormente “apócrifa”, y por ello en un comienzo se tomó ese documento como fiel; que en la investigación fueron quienes facilitaron los comprobantes personales y siempre estuvieron prestas a colaborar; que durante más de 15 años de servicios jamás cometieron falta grave y observaron siempre en forma estricta sus obligaciones como prohibiciones especiales y lo señalado en el manual de funciones; que iniciaban la jornada laboral a las 8 a.m. y la finalizaban a las 5 p.m., sin que se les cancelara el beneficio convencional de alimentación; que en la liquidación definitiva no se les incluyó en la asignación devengada, los incrementos salariales, ni los auxilios, bonificaciones, subsidios, primas de antigüedad y demás beneficios extralegales computables como factor salarial y que habían sido acordados entre el banco y ASTRABAN.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias; en relación con los hechos admitió el vínculo laboral con cada demandante, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, que el Banco fue quien dio ruptura a los contratos de trabajo, según comunicaciones calendadas el 28 de septiembre de 1995, que se instauró denuncia penal por los hechos sucedidos por razón del pago del título No. 0466299-6 emitido el 1° de octubre de 1994 a 3 meses y a nombre de Á.M.Q.N. por valor de $5.000.000,oo, y que las normas convencionales y arbítrales, el reglamento interno de trabajo y el régimen prestacional de la época son de obligatoria observancia; en cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran hechos relacionados con la entidad demandada, que se atenía a lo que se probara frente a otros, que algunos no le constaban o eran apreciaciones subjetivas de las actoras y, los demás los negó. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada.

    Alegó en su defensa, que el nexo contractual de las demandantes terminó por justa causa invocada en las cartas de terminación del contrato de trabajo, en especial por haberse comprobado grave negligencia de éstas en el desempeño de las funciones asignadas, que se pueden sintetizar en que: “..el título No. 0466299-6 emitido a tres meses en octubre 1° de 1994 a nombre de QUINTANA NIETO ANGEL MARIA por $5.000.000 no registró ingresos por caja, es decir, no fue consignado por el cliente, sin embargo, este título fue pagado en enero 6 de 1995 por su valor nominal e intereses, por un valor de $5.295.973, mediante el cheque No. 8366958 del Banco Ganadero de Sevilla. No obstante las oportunidades que tuvieron las demandantes para detectar el fraude, debido a su GRAVE NEGLIGENCIA nunca lo hicieron, ocasionado con ello un grave perjuicio al Banco que se hubiera podido evitar con un mínimo cuidado y diligencia de las actoras...”, que por tanto al no haber una causa legal no procede el reintegro implorado, ni el pago de salarios y beneficios de orden legal o extralegal dejados de percibir, como tampoco hay lugar a las pretensiones subsidiarias en virtud de que todas ellas fueron canceladas a las quejosas en su totalidad conforme a las obligaciones legales y convencionales.

    Conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla - Valle, que en sentencia del 10 de diciembre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de la “revisión y pago de trabajo diurno y nocturno extradiario dominical y festivo”, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y consideró innesario examinar la de prescripción, y por último condenó en costas a la parte demandante.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 21 de enero de 2004 desató el recurso de apelación que interpuso la parte actora, y confirmó la decisión de primer grado.

    El ad-quem, luego de señalar lo que las demandantes aceptaron en los interrogatorios de parte que absolvieron, encontró demostrado el hecho del despido con las cartas de finalización del vínculo y lo relatado por los testigos, pero a su vez halló que el ente accionado probó la justificación de la determinación, con el testimonio de la señora N.B.R.H. al cual le dio toda la credibilidad, y estimó que sus dichos se corroboran con la diligencia de inspección judicial y la peritación, ambas pruebas adelantadas dentro de la actuación penal que se allegó al proceso, lo que condujo a la absolución del reintegro con sus consecuencias, la indemnización por despido y la pensión sanción; con base en lo anterior infirió que la conducta de las accionantes fue negligente por no cumplir con el procedimiento establecido para la expedición de una cédula hipotecaria a corto plazo, pues M.P.V.R. no pasó a la cajera el comprobante forma 191 con el fin de que el señor Q.N. cancelara el valor de la inversión de la cédula, y C.R.G. no detectó que el citado documento no tenía el sello de caja, constituyendo ello, actos de descuido en el desarrollo de la labor, con carácter de grave por tener las trabajadoras experiencia y antigüedad, lo cual permitió que se pagara esa cédula hipotecaria sin que haya ingresado la inversión; que esas omisiones se enmarcan dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 85, ordinal d) del reglamento interno de trabajo, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1° ibídem y artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el actuar de las demandantes no...

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