Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34794 de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552482318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34794 de 11 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas
Número de expediente34794
Fecha11 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34794

Acta N°. 5

Bogotá, D. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.D.R., contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, calendada el 24 de noviembre de 2006, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA. y OTROS.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA. y a sus socios C.E.G.M., A.M.S. y H.R.G., procurando en lo que interesa al recurso extraordinario se le condenara a pagar a su favor, los salarios insolutos, la cesantía y sus intereses, las vacaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria e indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como fundamento de esas precisas peticiones, adujo que prestó servicios a los demandados entre el 2 de febrero de 1995 al 2 de febrero de 1999 cuando fue despedido; que desempeñó el cargo de vigilante, devengando un último salario promedio mensual de $790.000,oo; que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron cancelados los dos días laborados del mes de febrero del año 1999, las prestaciones sociales y demás derechos demandados.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUE LTDA., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado, y frente a los demás dijo que uno no era tal sino una apreciación subjetiva del demandante y negó los restantes; propuso como excepciones las que denominó inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, falta de causa en las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y la genérica.

En su defensa adujo que el contrato de trabajo del accionante lo fue a término fijo, que a su finalización por vencimiento del plazo pactado se le cancelaron todas las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas a su favor; y que no le asiste derecho a lo pretendido a través de esta demanda.

El demandado A.M.S. fue emplazado y se notificó por medio de curador ad litem, quien al dar respuesta al libelo demandatorio manifestó que por la calidad con que actuaba, no se oponía ni aceptaba ninguna pretensión, al igual que no negaba ni afirmaba algún hecho, que se atenía a lo que se probara, y como excepciones solicitó las que de oficio el juzgador declare probadas.

Y respecto a los accionados C.E.G.M. y H.R.G., no contestaron la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formularon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y los demandados personas naturales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2004, condenó a la sociedad demandada y solidariamente a los demandados personas naturales a pagar al demandante lo siguiente:

“1°.- $36.666, por concepto de salarios dejados de pagar.

2°.- $550.000, por concepto de compensación de vacaciones.

3°.- $619.200, por concepto de intereses a las cesantías.

4°.- $18.333, diarios desde el 2 de febrero de 1999 hasta cuando se realice el pago, por concepto de indemnización moratoria.

5°.- Las sumas contenidas en los numerales 1, 2 y deberán ser pagados debidamente reajustados como se dispuso en esta sentencia”.

Así mismo, absolvió a la parte demandada de las restantes súplicas incoadas; por el resultado del proceso estimó innecesario el estudio de las excepciones propuestas; y condenó a los accionados a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, con sentencia del 24 de noviembre de 2006, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, para condenar a la parte demandada a las siguientes sumas de dinero:

“1. $59.124,oo, por concepto de 2 días de salarios dejados de pagar, suma que fue indexada.

2. $154.800,oo, por concepto de intereses a la cesantía.

3. $327.918, por el no pago oportuno de las cesantías a la terminación del contrato de trabajo.

4. $1.330.317,oo, vacaciones legales adeudadas, suma que fue indexada.

5. $354.751,oo, vacaciones convencionales, suma que fue indexada”.

Y en lo demás confirmó la sentencia impugnada, sin condenar en costas de la alzada.

En lo que atañe estrictamente al recuso de casación, el ad-quem infirió de lo actuado, que el demandante había confesado que recibió las cesantías del tiempo trabajado y que no se había demostrado en el plenario que se adeudara un mayor valor, y al respecto textualmente expresó:

“(….) El R.L. de la demandada, manifestó haber cancelado por concepto de cesantías y prestaciones sociales la suma de $1.290.000,oo, en dos abonos, uno de $590.000,oo y otro por $600.000,oo (fl. 77 del expediente); al respecto dijo el demandante: al indagársele por la fecha en que recibió esa suma dijo , y dijo después .

No se demostró en el proceso el valor de los salarios del demandante, diferentes a los confesados por la demandada, desde 1996 hasta 1998, como para calcular si lo recibido por el demandante cubre lo que le adeudada el empleador por concepto de cesantías por todo el tiempo laborado, además, también confesó el actor que recibió dinero de algunos fondos pero no recuerda la cantidad, sólo que él cree que eso no es lo que le corresponde por ley. Por consiguiente se presume que la pretensión por concepto de pago de cesantías, se encuentra cubierta”.

Para confirmar la condena por los dos días de salario pendientes de pago que corresponden al 1° y 2 de febrero de 1999, en la forma dispuesta en la decisión apelada en cuantía de $36.666,oo, la Colegiatura sostuvo:

“(….) El artículo 177 del C.P.C., válidamente aplicable a este caso por analogía, ordena que .

En la demanda, se indicó que el último salario devengado por el extrabajador fue de $790.000,oo, sin aportar prueba que respalde tal afirmación, ni haber sido aportada durante el proceso. El R.L. de la demandada, confiesa respecto a este punto lo siguiente, negando que el demandante devengara ese sueldo , al no existir otra prueba sobre el sueldo del demandante, hay que atenerse a lo confesado por el demandado, no se trató de un arbitrio del juez”.

Y frente a la indemnización moratoria, el fallador de alzada estimó que no se generaba por los salarios insolutos, bajo el argumento que “por tratarse de pocos días, se presume la buena fe del empleador, debiéndose sólo ordenar la indexación de esta suma”, más sin embargo por el no pago oportuno de las cesantías al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues se cancelaron hasta el “8 de septiembre de 1999, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales al trabajador”, consideró que se debía cubrir una indemnización equivalente a $18.333 diarios desde el 2 de febrero de 1999 hasta dicha fecha, que pasó a liquidar y le arrojó el valor de “$327.918”.

V. RECURSO DE CASACION

De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE parcialmente, en cuanto “modificó los subnumerales 1, 2, 3 y 4 del numeral PRIMERO del fallo de primera instancia y lo confirmó en todo lo demás”, para que en sede de instancia “a) CONFIRMAR el subnumeral 4 del numeral PRIMERO del fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENO a la parte demandada a pagar al actor la suma de $18.333,oo diarios desde el 2 de febrero de 1999 y hasta cuando se realice el pago de las demás condenas que no fueron indexadas, por concepto de indemnización moratoria. b) MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primer grado y en su lugar condenar a los demandados a pagar al actor el faltante del auxilio de cesantías pretendido en la demanda y demostrado en el proceso. c) CONFIRMAR los numerales TERCERO y CUARTO del fallo de primer grado”.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528...

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