Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33202 de 11 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552482322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33202 de 11 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente33202
Fecha11 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33202

Acta N° 05

Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor H.A.V. contra SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que previa declaratoria de que tuvo con la demandada un contrato de trabajo entre el 9 de julio de 1991 y el 5 de julio de 2001, fecha esta última en que se terminó sin justa causa, se le condene al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicios, indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria, a la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios ininterrumpidamente como piloto de fumigación a la sociedad Sanidad Vegetal Cruz Verde Limitada entre el 9 de julio de 1991 y el 5 de julio de 2001, día en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que desde la primera fecha indicada, no obstante haber sido vinculado inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, y dadas las circunstancias en que tuvo lugar su ejecución, lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; que al momento de la terminación del vínculo, percibía un salario promedio mensual equivalente a $3’333,191,oo, y que la demandada no le canceló en su totalidad las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni la indemnización por despido injusto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos dijo que no le constaban unos y deberían probarse, y que otros no eran ciertos. En su defensa adujo que le pagó al actor los salarios y prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo que suscribieron el 6 de julio de 1998, y que las cesantías se las consignó en un fondo destinado para tal fin. Propuso como excepciones las de pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 16 de marzo de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1991 hasta el 5 de julio de 2001, y condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria a partir del 6 de julio de 2001 hasta cuando se haga efectivo el pago, e indexación; y declaró parcialmente probada la excepción de pago, y no probada la de prescripción.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, reformó la de primera instancia, en el sentido de declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos a término indefinido entre el 9 de julio de 1991 y el 6 de abril de 1998, y el segundo a término fijo de un año, que se inició el 6 de julio de 1998 y se prorrogó hasta al 5 de julio de 2001; revocó las condenas por indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, e indemnización moratoria, y en su lugar absolvió a la demandada de esos conceptos; y la confirmó en lo demás, aclarando que la indexación atendería a la variación del IPC causado entre la fecha de terminación del contrato y la del pago que se realice de las condenas que no revocó.

Para ello consideró que las partes estuvieron unidas por dos vinculaciones que tuvieron solución de continuidad, una a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de julio de 1991 y el 6 de abril de 1998, de la cual dijo que operaba la prescripción frente a los derechos deprecados, en los términos señalados por el a quo, y otra por medio de un contrato de trabajo a término fijo de un año iniciado el 6 de julio de 1998, el cual se prorrogó hasta el 5 de julio de 2001, cuando terminó por causa legal, como fue la expiración del plazo fijo pactado, debidamente preavisado por la empleadora al actor dentro del término legal; y que no deben imponerse a la demandada las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por la no cancelación de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al actuar ésta de buena fe, ya que durante la ejecución del contrato y una vez finalizada la relación laboral, siempre se allanó consignar y cancelar lo que creía deber por concepto de cesantías y demás derechos laborales.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó:

“(…)

Sin lugar a dudas, el primer asunto a dilucidar por esta sala de decisión no puede ser otro que precisar el carácter de la vinculación inicial del demandante para con el extremo pasivo de la litis, y si tal y como lo consideró el a-quo en la providencia impugnada, la misma se desarrolló sin solución de continuidad hasta la fecha en la que el actor dejó de prestar sus servicios a la sociedad demandada.

En los términos del artículo 23 de nuestro estatuto sustantivo laboral, para que haya contrato de trabajo se requiere de la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: 1) La actividad personal del trabajador; 2) La continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, 3) Un salario como retribución del servicio. Seguidamente señala que, una vez en presencia de estos 3 elementos, ha de entenderse que existe un contrato de trabajo, independientemente de la denominación dada por las partes o de otras condiciones o modalidades que le sean agregadas o adicionadas.

El primer y tercer elemento son aspectos que no ameritan mayores elucubraciones, habida cuenta que es manifiesta su configuración en el caso sub-examine.

En lo que hace al segundo de ellos, encuentra la S. que de la prueba testimonial obrante al plenario, surge con meridiana claridad que, desde sus comienzos, la prestación del servicio por parte del demandante siempre estuvo regida por una relación de subordinación o dependencia para con la sociedad contratante, traducida ésta en la proyección y comunicación por parte del gerente mismo de las labores que debía desempeñar en su condición de piloto de fumigación, la puesta a su disposición de los elementos de trabajo necesarios, Vgr., las aeronaves utilizadas, que como se dejó establecido eran de propiedad de la demandada, el cumplimiento de un horario de trabajo, así como un reporte diario de lo efectuado para efectos de proceder a la facturación respectiva, todo lo cual impone la declaratoria de existencia del “contrato-realidad”, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

(……)

Una vez establecido lo anterior, es menester pasar a determinar si efectivamente se trató de una única relación laboral que se extendió hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, esto es, hasta el 05 de Julio de 2001, con las consecuencias que ello acarreó en lo que hace a la mutación de la naturaleza de este último, y su incidencia en aspectos tales como el carácter dado a la terminación del vínculo y la consiguiente indemnización impuesta, o si por el contrario, se trató de dos relaciones contractuales laborales independientes y diferenciables en el tiempo.

Encuentra la S. que el elemento de juicio en el que se soportó el a-quo a fin de concluir que se trató de una sola relación laboral sin solución de continuidad, fue el registro de la fecha del 06 de Abril de 1998 en el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 101 como indicativo del inicio de labores por el actor en la demandada, razonamiento que no comparte esta sala por resultar errado e insuficiente, en la medida en que del análisis de lo allí estipulado se evidencia que se trató de una equivocación que de manera alguna puede convertirse en fuente de derechos, habida cuenta que no fue un registro...

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