Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39647 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39647 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente39647
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T.G.

Radicación No. 39647

Acta No. 20

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.E.P.F., HOMERO PUELLO PIMIENTA, J.M.P.B., A.R.H., D.R.M., G.R.M., M.S.R.S., C.E.R.H., P.A.R. y ORLANDO RUBIO VERGARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

ANTECEDENTES

Los demandantes pidieron que se condenara a las entidades demandadas, solidariamente, a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagarles, indexado, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde cuando inició su pago, en suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad; los intereses de mora; el valor indexado correspondiente a la prima proporcional, desde el 1º de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y al suministro de medicamentos no entregados por las Empresas Promotoras de Salud; a las indemnizaciones correspondientes, daño emergente y lucro cesante.

Para lo que al recurso interesa, fundaron sus pretensiones en que ALCO LTDA., fue creada por Escritura Pública N° 4535 del 4 de agosto de 1970 en la Notaría 1ª de Bogotá, como una Empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión estatal, superior al 98% y regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; durante su existencia jurídica, siempre se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores de ALCO LTDA.; en la que se firmó el 25 de mayo de 1977, se reconoció la prima de antigüedad equivalente al 40% del salario básico mensual, al cumplir el trabajador 5 años de servicios, 80% al cumplir 10 años, 115% a los 15 años, 152.5% a los 20 años y 190% a los 25; luego se suscribieron varias convenciones, desde noviembre de 1978 hasta septiembre de 1990; con la convención de 1986, se unificaron en un solo texto las cláusulas que contenían derechos de los trabajadores y la prima de antigüedad quedó con escala de 50%, 90%, 125%, 162,5% y 192,5% según fueran cumpliendo 5, 10, 15, 20 ó 25 años de servicios.

Agregaron que al momento de declararse la disolución de ALCO LTDA., estaba vigente la misma tabla, pero adicionada con una prima del 225% del salario básico mensual, por cumplimiento de 30 años de servicio; se aprobó la disolución y liquidación de la empresa en 1993; ésta le ha reconocido a todos los demandantes la pensión de jubilación convencional, pero a partir de enero de 1997 y hasta junio de 2000, no les canceló oportunamente las mesadas, ni les ha pagado los intereses moratorios; en las fechas de jubilación de los demandantes había siempre una convención vigente, contentiva de la prima de antigüedad; de acuerdo con el artículo 134 convencional, el trabajador pensionado después de 15 años de servicios tendría derecho a que se computara para efectos de la pensión, la última prima de antigüedad que hubiera devengado, y conforme al artículo 135, los familiares de los pensionados tendrían derecho a la asistencia médica que recibían los familiares de los empleados activos; los familiares de los demandantes venían recibiendo el auxilio médico, pero la demandada los suspendió a partir de julio de 2000; también se había convenido el pago de una prima adicional de servicios en junio de cada año, desde 1971, pero la empresa decidió suspenderla a partir del 1º de abril de 1994; el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades, en el año 2000, incluye los conceptos de la doceava parte de la prima de actividad y los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; los demandantes agotaron la vía gubernativa (fls. 196 a 203 Cdo. 1).

ÁLCALIS DE COLOMBIA TDA., se opuso a las pretensiones, dijo que en su proceso liquidatorio, cumplió y cumple con sus ex trabajadores y pensionados, pues, la entidad terminó con el patrimonio y totalmente ilíquida para seguir cubriendo obligaciones, “es por ello que la nación asumió la carga pensional de Alcalis a través de lo estipulado en el Decreto 805 de 2005 y 1578 de 2001 (…) por tanto es preciso reiterar una vez más la improcedibilidad de las pretensiones”. Agregó que incluyó la última prima de antigüedad de conformidad con el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo “en porcentajes de sueldo básico que se cancelarán por quinqueños cumplidos y no estableció ninguna clase de proporcionalidad por tiempos de servicios menores en el (sic) respectivos quinqueños, de donde resulta que el factor de salario (…) no obedece a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad, como lo pretenden los demandantes en esta acción, sino en la sesentava parte, por causarse cada cinco años”. Que no adeuda intereses, y si se demoró en algunas mesadas “se debió a su grave situación económica, pero el transcurso del tiempo, prescribió el posible derecho a cobrar intereses”. Abonó que la prima equivalente a 15 días, que se pactó en el artículo 133 de la c.c.t., quedó subsumida o sustituida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1003, equivalente a 30 días del valor de la pensión, “al resultar más favorable para el pensionado la estipulada en la ley” . Propuso, como previas, la indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada; y como de fondo, la falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, y buena fe de la demanda (fls. 1 a 20 Cdo. Anexo 1).

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, se opuso a las pretensiones, por cuanto adujo que nunca tuvo relación laboral con los actores, y el único vínculo “del fusionado Ministerio de Desarrollo Económico con el Instituto de Fomento Industrial IFI, operó por ley”; añadió que “la fusionada Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, no tiene la capacidad jurídica ni procesal para detener (sic) la calidad de demandada (…) no tuvo injerencia o participación en la vinculación laboral como [en la] desvinculación de los actores”. Formuló la excepción de fondo de legitimidad (sic) procesal por pasiva (fls. 345 a 352 Cdo. Anexos 1).

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no tiene vínculo laboral con los demandantes y por ello no puede ser objeto de condena alguna. Adujo que no sustituyó en las obligaciones a ALCO LTDA., y no ha celebrado convenios o pactos colectivos con los demandantes. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa. Estas mismas las presentó también como de mérito, junto con las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones reclamadas al IFI, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, absolvió a los demandados en reconvención, e igualmente absolvió a las enjuiciadas iniciales, de todas las pretensiones de la demanda, con costas a la parte demandante (folios 528 a 540 cdo. 1.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de julio de 2008 (folios 618 a 637 Cdo. Ppl., y Adición de 15 de agosto hogaño fls. 641 a 643), confirmó el numeral segundo (absolución pretensiones de la demanda inicial), y revocó parcialmente el numeral primero (absolución pretensiones de la demanda de reconvención) de la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.

En sus consideraciones, tras sintetizar la motivación del fallo del a-quo, indicó los cuatro puntos de discordancia del apelante, a saber: “i) a (sic) reliquidación de la pensión convencional de jubilación, tomando como soporte el reconocimiento de la doceava parte de la prima de antigüedad causada durante el último año de servicios, para efectos de contabilizarlo dentro de los factores salariales para su liquidación; ii) la prima convencional de junio equivalente a 15 días a partir de abril de 1994 en adelante en la cuantía probada en juicio y (sic). iii) los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados. iv) Y los intereses moratorios”.

En lo tocante a la primera inconformidad, expresó que las valoraciones del juzgado corresponden al correcto entendimiento de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, dado que la prima de antigüedad “se causa cada cinco años, no siendo dable al juez (…) desbordar el querer de las partes firmantes del acuerdo, haciendo interpretaciones extensivas, que no fueron materia de consenso (…) se causa por período de cinco años, nunca por la proporción”.

En lo relativo a la prima extralegal de junio y los servicios médicos asistenciales, igualmente, halló acertada la decisión del a-quo, en la medida en que se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR