Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02792-00 de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-02792-00 de 2 de Mayo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Calarca
Fecha02 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2012-02792-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).-


Ref.: 11001-0203-000-2012-02792-00


Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de C., perteneciente al Distrito Judicial de Armenia, y Décimo Civil Municipal de Neiva, adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER contra JOSÉ TORRES DÍAZ.



ANTECEDENTES


1. La cooperativa demandante pretende el cobro de las obligaciones emanadas de un contrato de mutuo en el que se pactó que previa la solicitud del mutuario al mutuante para que éste autorizara que el pago fuera válido en C., tal lugar sería el del cumplimiento de las obligaciones nacidas de ese contrato, a pesar de que aquella se encuentra domiciliada en Bogotá y el ejecutado tiene su domicilio en Neiva.


2. Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de C., lugar en que se presentó a reparto el libelo inicialista, manifestó carecer de competencia, rechazó de plano la demanda y remitió la actuación a los Juzgados de Neiva, por considerar que aceptarla lesionaría el derecho de defensa del demandado, a quien le resultaría más oneroso desplazarse a esa localidad a atender el proceso.


La mencionada autoridad judicial destacó que en el contrato base de la ejecución no se estableció como único lugar para el cumplimiento de sus obligaciones el municipio de C., pues se facultó al deudor para pagar desde cualquier sitio del país mediante consignación en una cuenta bancaria que allí mismo se precisó. Al analizar tales aspectos, junto con la información relativa al domicilio de las partes, y el lugar de celebración del contrato de mutuo –Bogotá- concluyó que aquél municipio “es una ciudad sin dependencia de origen y efecto con el contrato” (fl. 10).


Finalmente, señaló que el querer radicar la competencia en C. “se erige en un acto habilidoso ejecutado por la parte actora, con abuso evidente de su posición dominante, frente a la parte más débil, por lo cual, bien puede predicarse, que el domicilio contractual pactado en el contrato de mutuo, resulta inoponible constitucionalmente al aquí demandado” (fl. 11).


3. A su turno, el...

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