Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41792 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41792 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41792
Fecha07 Febrero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



R.. Nº 41792


Acta No. 3



Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 27 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra la entidad recurrente por JOSE LUIS W.D..


AUTO


Previamente se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C.S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 47 del Cuaderno de la Corte.



I.- ANTECEDENTES.-





1.- JOSE L.W.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a esa entidad por medio de contrato de trabajo y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, fuera condenada al reintegro, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la reinstalación. En subsidio, solicitó indemnización por despido injusto convencional, y en subsidio de ésta la legal, así como cesantías, y la indemnización moratoria o indexación. También pidió intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de Navidad e indexación. Igualmente solicitó que en el evento de considerarse que al demandante lo ligaron varios contratos de trabajo se condene al pago por despido convencional o legal respecto de cada uno de ellos, el pago del valor de los aportes que corresponda a la Seguridad Social, nivelación salarial y pago de reajustes salariales debidos.


Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que prestó servicios al Instituto entre el 11 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2006, en forma subordinada e ininterrumpida. Cumplió funciones de Auxiliar de Servicios Administrativos en la sede administrativa del Instituto en Medellín. La vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de “prestación de servicios personales”, pero que en realidad generaron una verdadera relación laboral, toda vez que prestó el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo: recibía órdenes, cumplía horario, realizó las tareas asignadas en el lugar determinado por la entidad y con los elementos que ésta le suministraba, y acatando los reglamentos y directrices de la institución. En la demandada existen personas que llevaban a cabo las mismas funciones y en condiciones idénticas a las suyas, pero que estaban vinculados a la Planta de Personal mediante contrato de trabajo. El 31 de agosto de 2006, el Instituto de manera unilateral prescindió de sus servicios configurándose un despido sin justa causa.


Las convenciones colectivas suscritas por la entidad con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconocen el principio de igualdad de derechos de sus trabajadores y la estabilidad laboral, y consagran la acción de reintegro.


2.- El Instituto respondió el libelo, admitió unos hechos, negó algunos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante estuvo vinculado a la entidad, a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y que no es cierto que en la demandada exista personal que desempeñe las funciones del demandante, ni otras funciones similares. Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación, pago de lo no debido e imposibilidad física y jurídica para el reintegro.


3.- Mediante sentencia de 28 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la prestación de los servicios del señor W.D., estuvo regida por un contrato de trabajo, el cual terminó sin que mediara una justa causa, y en consecuencia condenó a la entidad demandada al reintegro del actor al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en las mismas condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro, en las siguientes cuantías: intereses a la cesantía $209.963.29; prima de servicios $2.116.404.oo; prima de servicios extralegal $2.255.141.50; vacaciones compensadas en dinero $1.029.592.54; auxilio de transporte $1.584.464.oo; auxilio de alimentación $1.635.636.oo; devolución aportes a la seguridad social $1.175.600.oo e indexación $1.350.622.22. Absolvió de las demás pretensiones incoadas en contra de la pasiva.


La anterior decisión fue apelada por ambas partes. En lo que interesa a este recurso, la parte demandada argumentó que la convención colectiva no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 470 del C.S. del T. al no tener la fecha de suscripción y por ende, no se puede establecer la fecha de depósito; con relación al cargo desempeñado, adujo que en el instituto demandado los cargos están determinados por grados y, que en cumplimiento del artículo 177 del C.P.C. el actor no probó el grado al que pertenecía, lo que conlleva a no conceder el reintegro; igualmente, alegó que en la entidad no hubo un trabajador de planta que desempeñara el cargo que realizó el demandante; expuso además, que la pasiva no cuenta con el cargo para ubicar al actor en virtud de la reestructuración que dispuso la Ley mediante el Decreto 2231 de 2002; igualmente impugnó la liquidación de las prestaciones sociales, en cuanto a la validez de la convención colectiva, no obstante expuso frente al pago de los auxilios –de transporte y alimentación convencionales-, que estos se otorgan para aquellos trabajadores que su escala salarial sea hasta el grado 20, y en el sub lite el actor no demostró en que escala se encontraba ubicado.



II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, modificó la sentencia de primera instancia, al revocar la absolución a la demandada por concepto del pago de la prima de navidad, y en su lugar condenó: al pago de dicho concepto, en la suma de $2.227.752.oo y al pago por concepto de indexación en la cuantía de $2.571.842.oo; confirmó la sentencia en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación consideró el ad quem que al plenario se aportó la convención colectiva vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual tiene la fecha de suscripción, como la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término legal, por lo que es válida y aplicable al trabajador.



En cuanto a la inconformidad consistente en que el actor no demostró a que grado pertenecía dentro de la planta de personal, no fue de recibo para la S., toda vez que se solicitó su reintegro al cargo desempeñado y así fue ordenado por el a quo; además que una cosa es el reintegro, en el que el presupuesto básico es el que existió desvinculación de alguien que ostentó un cargo y...

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