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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42071 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente42071
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 42071

Acta N° 03



Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO BEDOYA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, “a partir de la fecha en que … cumple con las quinientas (500) semanas mínimas a él exigidas”, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante los dos años anteriores en que se causó la prestación, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente, habiendo cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por un período superior a los diez (10) años de labores; que durante su vida laboral alcanzó a cotizar más de quinientas (500) semanas, que le dan el derecho a la pensión de vejez reclamada; que al cumplir la edad requerida, elevó solicitud para el reconocimiento de la prestación por vejez, y hasta el momento de la presentación de la demanda no ha recibido ninguna respuesta; que no existe justificación para que no se le hubiera decidido su derecho, pese a tener el ISS la obligación legal de hacerlo; que el proceder negligente de la entidad le ha causado perjuicios; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso, dio contestación a la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. De los hechos de la misma, sólo aceptó el relacionado con la afiliación del actor a la administradora de pensiones, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa o agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos o resoluciones de pensión proferidas por el ISS y la genérica.


En su defensa adujo, que el demandante ante el ISS no demostró tener los requisitos para acceder a la pensión de vejez implorada, y por tanto será en el proceso que deberá acreditarlos, a más que las decisiones de la entidad con relación a lo pretendido están amparadas con fundamento en la ley; que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de haber agotado en debida forma la reclamación administrativa; y que la entidad siempre actuó de buena fe.


El Juez de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (folio 57).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, puso fin a la primera instancia y profirió sentencia el 29 de agosto de 2008, en la que absolvió al Instituto accionado de todas las súplicas incoadas, y condenó en costas al demandante.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas de la alzada al recurrente.


Para arribar a esa determinación, el Tribunal encontró que el demandante no reunía la densidad de semanas suficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, por virtud de que en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad no cuenta como mínimo con quinientas (500) semanas, pues solo tiene cotizadas 366. Al respecto textualmente razonó:


(….) Reclama el demandante, y fue objeto de apelación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


La Sala, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede a proveer conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que establece:


Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o mas años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o mas años de edad, si se es mujer, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>.


Es decir, que la pensión de vejez a cargo del Seguro Social se causa cuando se reúnan los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones.


De los elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos, la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional (109), se determina que el señor HUMBERTO BEDOYA JARAMILLO nació el 03 de marzo de 1943 y que cumplió 60 años el 03 de marzo de 2003, de manera que para acceder a la pensión en la forma solicitada, debe acreditar haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (entre el 03 de marzo de 1983 y el 03 de marzo de 2003), o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.


A folios 68 a 71, 79 a 86, 92 a 100, 110 a 112, 135, 136 reposan copias de...

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