Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37251 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37251 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente37251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 37251

Acta No.003

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del 4 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario promovido por E.M.G. PEÑA quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas L.N., Sthefanía y L.C.M.G., contra el Instituto recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, E.M.G.P. y Otras demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que les paguen la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2000, el retroactivo pensional y la indexación de la condena.

Sostiene que convivió con su cónyuge W.R.M.P. entre el 4 de junio de 1993 al 24 de mayo de 2000 cuando falleció, procreando a sus tres menores hijas; que el causante aportó 316 semanas y que el ISS le negó la pensión solicitada por cuanto el afiliado no era cotizante durante el último año antes de su deceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió que el causante era afiliado y que cotizó, así como que la actora reclamó la pensión. Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó “ecuménica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de mayo de 2000 en cuantía del salario mínimo legal, $27.583.968 por mesadas atrasadas y los intereses moratorios, fijando las costas al Instituto demandado.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el ISS, el ad quem, por providencia del 4 de abril de 2008, confirmó los puntos 1°, 2°, 3° y 6° del fallo impugnado, elevó el valor de las mesadas retroactivas a $39.346.720, ordenó descontar el 1% con destino al Fondo de Solidaridad y que los intereses moratorios eran desde diciembre de 2001.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró ajustada la decisión del a quo al desestimar entre otras la excepción de prescripción, dado que la actora reclamó el 9 de agosto de 2000, dos meses después del fallecimiento del causante, con lo que interrumpió tal fenómeno.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la no prosperidad de la excepción de prescripción, para que en instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción de las mesadas y los intereses moratorios causados con anterioridad al 30 de enero de 2003.

Con tal propósito formula un cargo por errores de hecho.

VI. CARGO ÚNICO

Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.L.S.S., en relación con el 46 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que no se dio por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados antes del 30 de enero de 2003 estaban prescritos.

Como pruebas equivocadamente examinadas señala la demanda y su contestación.

En su demostración comenta que no hay controversia en cuanto a la reclamación pensional y la condena, pero sí a que el ad quem se abstuviera de declarar prescritas las mesadas y los intereses moratorios generadas antes del 30 de enero de 2003, tal como se planteó al contestar la demanda y en la apelación.

Sostiene que la demanda inicial no se presentó dentro de los tres años siguientes al 9 de agosto de 2000, fecha de la reclamación, sino el 30 de enero de 2006, por lo que el lapso de los tres años se rebasó, hecho del que insiste no se percató el Tribunal. Agrega, que si el ad quem hubiera examinado correctamente la contestación a la demanda, habría percibido que se formuló la excepción pertinente, con lo cual habría declarado la prescripción de tales mesadas e intereses moratorios.

VIII. LA RÉPLICA

Precisa que si bien el 9 de agosto de 2000 se reclamó, desde allí se inició el trámite administrativo ante el ISS, que terminó el 2 de febrero de 2004 cuando se produjo la resolución 72 y hasta tal data estuvo interrumpida la prescripción.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existe discusión en cuanto a que la actora reclamó administrativamente al ISS el 9 de agosto de 2000, la pensión de sobrevivientes que aquí reclama, como tampoco que mediante Resolución 000552 del 24 de febrero de 2001, el ISS negó dicha prestación, decisión que fue recurrida en reposición y en apelación por la interesada, y mantenida por la entidad a través de las Resoluciones 1989 del 8 de julio de 2002 y 0000572 del 2 de febrero de 2004.

Los argumentos del impugnante para controvertir el fallo atacado al tema, consisten en que como la demandante requirió el pago de la pensión el 9 de agosto de 2000, pero presentó la demanda inicial el 30 de enero de 2006, transcurrieron 5 años, 5 meses y 20 días después de la interrupción de la prescripción, lo que trae como consecuencia declarar tal fenómeno respecto a las mesadas y a los intereses moratorios causadas tres años atrás desde la presentación de la demanda inicial.

Pues bien, el artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales.

A su vez el 489 ibídem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Por su parte, el 151 del C.P.L. y de la S.S., acuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un...

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