Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38963 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38963 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente38963
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.


Referencia No. 38963

Acta No. 03


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIMES HERRERA MORENO contra la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BANCO DE BOGOTÁ S. A.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que condene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que tenía para el día del despido, ocurrido el 9 de abril de 2003, junto con los salarios dejados de recibir hasta la fecha del reintegro, así como las prestaciones. Subsidiariamente reclama la indemnización convencional, y, en su defecto, la legal, todas debidamente indexadas.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 9 de abril de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo, supuestamente, por una justa causa. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de ventas y servicios, con un salario básico mensual de $920.975, y con promedio mensual de $ 1.074.470.60. La demandada, en la carta de despido, alegó, como justa causa, bajo rendimiento, lo cual, a su juicio, no tuvo existencia, pues lo sucedido se debió a una desmedida acumulación de funciones en cabeza del demandante. Inclusive no fue debidamente preavisado, ni se hicieron las curvas de rendimiento ordenadas por la ley. Para la fecha de terminación del contrato, era beneficiario de la convención colectiva, la cual, desde 1990, consagra un principio de estabilidad, en cuya virtud la empresa no podía despedir a ningún trabajador con más de 10 años de servicios sino por una justa causa; de no hacerse así, procede el reintegro; también consagra una tabla de indemnización por despido injusto.


La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación.


Con relación a la justa causa, la apoderada de la demandada afirmó que el actor incumplió sus obligaciones, por lo cual se le citó a descargos el 3 de abril de 2003 y, mediante carta del 9 de abril de 2003, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, carta que contiene en forma detallada las faltas graves cometidas, todas ellas consistentes en incumplimiento de sus funciones determinadas tanto en el reglamento interno de trabajo como en los manuales. Por tanto, alega que el despido no fue injusto, y el banco no debía preavisarlo ni hacer curvas de rendimiento comparativos. Por el contrario, debía cumplir con funciones específicas del cargo de auxiliar de ventas y servicios que se encuentran relacionadas en el manual de funciones, por lo que a esta clase de trabajos no se debía medir con curvas de rendimiento.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y la innominada.


El a quo absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.

El tribunal comenzó por invocar los artículos 60 del CPT y el artículo 174 del CPC, sobre la necesidad, oportunidad y legalidad de la prueba. Igualmente, se remitió al principio de la carga de la prueba. Sobre el despido, encontró su prueba a folios 176 a 177; al alegarse justa causa, consideró que este supuesto de hecho debía probarlo el demandado para exonerarse de las consecuencias correspondientes. Se remitió a los apartes de una sentencia de esta S., de fecha 11 de octubre de 1973, sin radicado, referente a la carga del empleador de la prueba de la justa causa.


Tras lo anterior, descendió al caso concreto y estableció que el despido ocurrió el 9 de abril de 2003; que en la carta de despido se le hizo saber al trabajador que, en repetidas ocasiones, se le había solicitado la presentación del formato de ratificaciones por sobregiro, el cual había presentado en forma extemporánea, por tanto este no contaba con la autorización del estamento superior correspondiente, situación que violaba los procedimientos contemplados en el manual de crédito que le fueron relacionados.


Verificó, con base en la carta de terminación del contrato, que el último incumplimiento relacionado databa de marzo de 2003, de lo cual dedujo la inmediatez. Y que la imputación consistió en haber incurrido en la violación del reglamento interno de trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo.


Dejó expresamente sentado que “para estos casos campea los hechos, que los mismos se tipifiquen en causal, sin importar si existió mala adecuación normativa o fuente formal por parte del empleador”.


Con la claridad de que lo imputado al trabajador fue la falta de ratificación de los sobregiros, por haberlos presentado de manera extemporánea al empleador para su autorización, el ad quem estableció, con base en los descargos del fl. 181, que el trabajador conocía la obligación de las ratificaciones de los sobregiros; de las consecuencias de hacerlo por fuera de tiempo, para cuando un cliente de esos no pagara, o un paquete de esos se extraviara; así mismo que el trabajador se excusó alegando exceso de volumen de trabajo.


Tras lo anterior, concluyó que, para el banco, incurrir en dicha falta, en el caso de no pago del sobregiro, traía consecuencias pecuniarias y desmedro financiero; por esta razón, el banco le insistía al actor sobre la necesidad de la ratificación inmediata, incumplimiento que, en razón de la actividad del banco (manejo de dinero), requería de mayor celo, por lo que no desconocía que dichas omisiones eran graves y, por ello, el ad quem las calificó de esta manera. Además, dedujo que el actor no era un trabajador inexperto, que no supiera sus funciones y las consecuencias de su falta, al encontrar que venía laborando desde 1982.


Se refirió a los testimonios aludidos en el recurso de apelación del actor, de los cuales dedujo que “en vez de ayudar de alguna manera como lo busca el demandante, lo que hacen es confirmar la sentencia de primera instancia, dejando ver que el trabajador si fuese organizado, no tendría que utilizar jornada laboral extra, además la falta de cumplimiento de las ratificaciones era de gran importancia, para evitar daños al usuario, a sus compañeros, al gerente de la sucursal y al banco, lo que hace que se califique como grave, tipificándose la causal como justa a la luz del numeral 6 del art. 61 del CST numeral 6 de los artículos 62 y 63, que remite a la vez al numeral 1 del Artículo 58 del CST, entre otros”.


III. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica.


El recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, para que, en instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acoja las pretensiones principales, o, en su defecto, las subsidiarias.


Con ese propósito, formula dos cargos, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y se valen de argumentos similares.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 numeral 6; 62 y 63, subrogados por el artículo 7 del DL. 2351 de 1965 aparte a) numeral 6, en concordancia o correspondencia con los artículos 1, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18 al 23, 32, 33, 39, 55 al 57 nl.9, 58, 60, 64, 104, 107 y 467 del CST; lo que conllevó a la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 3|, 53, 228 y 230 de la C.


La censura le achaca al juez colegiado la equivocación de dar por demostrado, no estándolo, que el actor incurrió en violación grave de obligaciones especiales que le incumbían al trabajador, y no dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor de acuerdo con su cargo. No dar por demostrado que los...

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