Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36613 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36613 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente36613
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Magistrados Ponentes

R.icación N° 36613

Acta N° 03

B.D.C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por EDUARDO LÓPEZ ALGARRA contra BRENNTAG COLOMBIA S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BRENNTAG COLOMBIA S.A., para que se condenara a pagar a su favor, desde el 26 de octubre de 2003 y de manera vitalicia, el “valor actualizado de la diferencia entre la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y la que le hubiera otorgado dicha entidad de previsión social, si, como era su deber legal, la empleadora lo hubiera afiliado cuando comenzó la relación laboral, diferencia inicialmente equivalente a $2’080.373,oo mensuales”, más los incrementos anuales y los correspondientes intereses de mora.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, señaló que el día 1° de junio de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad Distribuidora Química Holanda Colombia, hoy Brenntag Colombia S.A., mediante un contrato de asesor jurídico, que se desarrolló en las instalaciones de la empresa; que estuvo sometido a un horario de trabajo de lunes a viernes durante ocho horas diarias, y disfrutó de 30 días de vacaciones cada año; que era un empleado de dirección, por haber desempeñado el cargo de jefe del departamento jurídico y miembro de la junta directiva; que al cumplir 10 y luego 20 años de servicio, se le reconoció la bonificación que por costumbre era cancelada a todos los trabajadores con esa antigüedad; que únicamente hasta el 14 de septiembre de 1988 fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador; y que el 30 de agosto de 1999 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, tomando como tiempo servido del 1° de junio de 1975 a esa fecha.

Manifestó que las partes convinieron continuar con la prestación del servicio desde el 1° de septiembre de 1999, pero bajo nuevas condiciones, esto es, en un horario de medio tiempo y con salario integral, para lo cual el 2 de febrero de 2000 se firmó un contrato de trabajo, en cuya cláusula segunda se estipuló el acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990, y en la novena se dejó constancia que la vinculación laboral había iniciado el 1° de junio de 1975; que adicionalmente la empleadora exigió la suscripción de una conciliación ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que se llevó a cabo; y que dicho vinculó se mantuvo hasta el 10 de diciembre de 2001, cuando decidió renunciar.

Agregó que, en noviembre de 2003 por conducto de abogado, reclamó el pago de aportes pensionales dejados de sufragar al ISS, concretamente los del período comprendido del 1° de junio de 1975 al 13 de septiembre de 1988, que ascienden a la suma de $574.173.966,oo, sin que hubiera recibido respuesta alguna; que retirado de la Distribuidora Química Holanda, siguió cotizando como trabajador independiente hasta noviembre de 2003, cuando solicitó la prestación de vejez; que el 1° de septiembre de 2004 le fue notificada la resolución del ISS No. 17736, por medio de la cual se le otorgó la pensión de vejez con efectividad a partir del 1° de diciembre de 2003 en cuantía de $3.593.371,oo; y que según cálculo actuarial que mandó elaborar, si la citada empleadora lo hubiese afiliado oportunamente a la seguridad social cuando comenzó la relación laboral, el monto de tal prestación sería de $5.673.744,oo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos admitió que con el demandante se firmó un contrato de trabajo el 2 de febrero de 2000, tomando como fecha de iniciación de labores el 1° de septiembre de 1999, cumpliendo un horario de medio tiempo y fijando una remuneración de salario integral. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y compensación.

Adujo en su defensa, que el 1° de junio de 1975 las partes suscribieron un contrato de naturaleza civil para la prestación de servicios, para desarrollar entre otras actividades, la organización y dirección del departamento legal, la asistencia jurídica en asuntos de administración de impuestos nacionales o del fisco, y la asesoría legal incluyendo lo referente a la parte laboral, teniendo el actor la calidad de gerente de la firma L.Á. y Compañía, Además, el 10 de mayo de 1977 celebraron un contrato de arrendamiento de vehículos; y que de manera inexplicable el 14 de septiembre de 1988, el propio demandante se inscribió al Instituto de Seguros Sociales, utilizando una firma ilegible como empleador, a sabiendas que tenía autonomía plena y que recibía honorarios profesionales.

Alegó que el mismo accionante fue quien recomendó suscribir la conciliación laboral en el Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, la cual contiene información contraria a la intención e intereses de la empresa, en la medida que no es cierto que el empleador haya acordado o aceptado la relación laboral a partir de 1975, pues lo que ató para esa primera época a los contendientes era un contrato civil de prestación de servicios; que la sociedad demandada siempre actuó de buena fe y pagó las prestaciones sociales generadas desde el 1° de septiembre de 1999, con fecha de terminación el 14 de diciembre de 2001, a más que cumplió con el cubrimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese lapso; y que lo pretendido por el accionante a través de este proceso, en condición de supuesto trabajador desde el año 1975, resulta ser una solicitud temeraria.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Civil del Circuito de Funza puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante, una pensión vitalicia de vejez a partir del 26 de octubre de 2003, en cuantía de $2.080.373,oo y desde el año 2004 por valor de $2.215.389,oo, junto con los incrementos de ley en la misma proporción en que se incremente el IPC certificado por el DANE; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte vencida.

El 31 de agosto de 2006 se dictó sentencia complementaria, para condenar a la accionada a la cancelación de los intereses sobre cada una de las mesadas pensionales causadas, a la tasa máxima de interés moratorio autorizada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia fechada 15 de mayo de 2008, con la cual modificó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar “la diferencia que resulta entre el mayor valor que le correspondería por pensión y el valor reconocido por el ISS”, confirmándolo en lo demás. Así mismo, modificó la sentencia complementaria, en cuanto a que “los intereses de mora solo se causan una vez en firme la sentencia condenatoria y a partir de esta fecha”, los cuales corresponden a los previstos en el artículo 1617 del Código Civil.

El ad quem para arribar a esa determinación, infirió que en virtud del principio de la primacía de la realidad, el actor le prestó servicios personales y remunerados a la Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. desde el 1° de junio de 1975, pues la misma empresa reconoció esa situación procediendo a pagar prestaciones sociales, dejando claro el tipo de vinculación que realmente ató a las partes; además que éste fue evaluado en su desempeñó como empleado. Sobre este punto el análisis del material probatorio, se realizó en los siguientes términos:

“(….) Si bien cada parte aporta al expediente el respectivo documento para respaldar cada posición, lo cierto es que todo indica que lo que realmente aconteció está contenido en el último suscrito el dos de febrero de 2000 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá en que Distribuidora Química Holanda Colombia S.A. y el...

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