Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38401 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38401 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente38401
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38401 Acta No. 03

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.F.A.J., contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA “HOMO”, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, que se actualizará teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 (fecha de retiro) y el 5 de junio de 2001, cuando se hizo exigible el derecho por cumplimiento de la edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los reajustes determinados por la ley; solicitó además, que concurrieran al pago de la jubilación, las demás entidades accionadas, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN; se condene a los intereses moratorios o en su defecto, al pago indexado de las sumas objeto de condena, las costas procesales.


Adujo que prestó sus servicios para el Hospital Mental de Antioquia del 1º de septiembre al 5 de diciembre de 1977 y del 20 de junio de 1979 al 8 de septiembre de 1994; con anterioridad laboró para el Departamento de Antioquia, adscrito a la Dirección Nacional de Salud, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 21 de septiembre de 1972 y para el Municipio de Medellín del 25 de septiembre de 1972 al 9 de agosto de 1976; que sumados, acredita 21 años, 7 meses y 12 días en el sector oficial a nivel territorial; nació el 5 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2001; cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores oficiales del orden territorial, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad cumplidos y más de 20 años de servicio, y además estaba desvinculado del servicio oficial; de conformidad con el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º, ordinal 3º, le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida en forma directa y exclusiva por la demandada, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición en virtud a lo expresado con anterioridad; antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la demandada era quien asumía el pago directo de las pensiones de jubilación; al momento de su desvinculación no estaba afiliado a ninguna Caja de Previsión Social o Fondo de Pensiones, por lo que le asiste el derecho a que la demandada le reconozca su jubilación; que en reiteradas decisiones, la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que la normatividad aplicable en materia de pensiones de jubilación de los servidores Departamentales y Municipales, es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que como el salario promedio mensual correspondiente al último año de servicios estuvo integrado por el salario ordinario diurno, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, además por pagos habituales y periódicos, como la prima de navidad, de vacaciones, de vida cara, de antigüedad y aguinaldo, así como el subsidio de transporte, la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado; agotó la vía gubernativa mediante escritos del 12 y 13 de septiembre de 2005.


El Departamento de Antioquia aceptó las pretensiones, pero como partícipe económico en su financiación, en razón al periodo servido por el actor y una vez sea reconocida por la entidad competente; en cuanto a los hechos, admitió el tiempo de servicios relacionado, conforme se desprende de los certificados anexos, así como su fecha de nacimiento; propuso la excepción de inexistencia de la obligación (folios 35 a 38).


El Municipio de Medellín adujo que “reconocerá y cancelará el bono pensional o la cuota parte según el caso, ante la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado”; en cuanto a los hechos, aceptó los servicios que prestó para esa entidad y sus extremos, pero dijo no constarle las vinculaciones con el Departamento de Antioquia y el “HOMO”. Formuló las excepciones de pago, buena fe y prescripción (folios 47 a 52).


La E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones; afirmó que no existe argumento de validez legal que la obligue a reconocer la pensión de jubilación al actor, toda vez que realizó cotizaciones al ISS desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conforme a lo consagrado en su artículo 11; que es dicha entidad quien debe asumir esa prestación, pues el Hospital perdió competencia para reconocer jubilaciones y deberá concurrir solo con la cuota parte que se pueda generar. Frente a los hechos, admitió las dos vinculaciones a esa entidad y sus extremos temporales, pero adujo que no le constaba lo que se afirma respecto del Departamento de Antioquia y del Municipio de Medellín; aceptó la fecha de nacimiento del actor y que tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pero advirtió que la última entidad para la cual laboró el demandante, fue la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARISMA, en la que prestó sus servicios del 9 de septiembre de 1994 al 17 de abril de 1997. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pensionar, falta de legitimación por pasiva y prescripción (folios 55 a 59).


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, por sentencia de 10 de septiembre de 2007, condenó al Hospital demandado “por ser la entidad en la cual laboraba el demandante al momento de cumplir los 20 años de servicio público” a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de junio de 2001, en cuantía mensual de $1.658.283, que actualizado a la fecha de la sentencia corresponde a $2.350.813,oo mensuales, con carácter vitalicia, mientras...

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