Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44326 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 44326 |
Número de sentencia | SL541-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL 541- 2013
Radicación N° 44326
Acta No. 24
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CONRADO BERNAL CARDONA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra CODENSA S. A.- E.S.P.
I-. ANTECEDENTES
Interesa al recurso precisar que el demandante reclama se declare condición de beneficiario del régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “a partir del momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la misma”
Con el propósito de respaldar sus peticiones, refiere que ingresó al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá el 6 de abril de 1984, entidad que se trasformaría en sociedad por acciones a través del Acuerdo 01 del 3 de junio 1996 del Concejo de Bogotá, en el que se advertía en el artículo 5º del mismo que dicha trasformación se haría “sin perjuicio de las situaciones laborales y colectivas consolidadas…” ; que a esta nueva planta de personal fue incorporado, para después producirse la sustitución patronal con la empresa hoy demandada con la que trabajaría hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la que, por mutuo acuerdo de las partes, se daría por terminada la relación laboral mediante Acta de Transacción; documento en el que declara a paz y salvo a Codensa, después de manifestar haber recibido de ésta una suma determinada de dinero; al día de la extinción del vínculo devengaba la suma de $6.693.841,00 y desempeñaba el cargo de “Profesional Sénior…” ; nació el 19 de enero de 1951 por lo que en razón a la edad con la que contaba el 1º de abril de 1994, en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición y en virtud al tiempo de servicios prestado tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
La demandada, al contestar, se opone a las pretensiones formuladas subrayando su carácter privado que determina el régimen de sus trabajadores y la incompatibilidad entre los tiempos servidos a ambas instituciones con el propósito de sumarlos a los indicados efectos pensionales. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.
La jueza del conocimiento, para concluir la primera instancia, absuelve a la demandada de las señaladas reclamaciones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Confirma el tribunal la decisión del a quo, impugnada por el demandante, después de una disertación que centra su examen en establecer sí el actor tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, en el entendido que el ex trabajador alega haber cumplido los requisitos en ella establecidos, “especialmente el que tiene que ver con los veinte (20) años de servicio como trabajador oficial, pues mientras allí se indicó que la entidad demandada desde 1996 paso (sic) a ser de carácter privado, sin que en nada afectara que al momento del retiro tuviera la empresa carácter privado, pues el demandante ya había completado los servicios.”
En orden a absolver el señalado interrogante parte de analizar si el recurrente es beneficiario del régimen de transición el que eventualmente daría lugar a establecer la aplicación de la norma invocada.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiere el tribunal, previó que podrían jubilarse con el régimen anterior, en el que se encontraban afiliados, aquellos trabajadores que, al tiempo de entrar en vigencia el citado estatuto de seguridad social, tenían más de 35 años de edad, en el caso de las mujeres o 40 o más en el de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
De los medios de prueba de los cuales da cuenta el proceso, indica el ad quem, se concluye que el actor nació el 19 de enero de 1951, con lo que se infiere que en efecto, para el 1º de abril de 1994, fecha en que inicia la vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad, tiempo suficiente para ser beneficiario del régimen de transición.
La deducción anterior conduce al ad quem a indagar si el demandante se encuentra en el supuesto de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969, norma esta última que reproduce para destacar de la misma que se encuentra dirigida a los empleados oficiales definidos por el artículo 1º del mismo decreto como aquellos que “…trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta”
Da por establecido el tribunal que el demandante, para junio de 1996, fecha en la que se produce la trasformación de la Empresa de Energía de Bogotá de establecimiento público a sociedad por acciones; contaba con más de 12 años de servicio; que la sociedad comercial hoy demandada fue constituida desde el 23 de octubre de 1997 y que el “proceso de trasformación generó sustitución patronal entre una y otra empresa…;”
De lo visto infiere que si la demandada es una sociedad comercial anónima de carácter privado constituida, como se dijo, en 1997 y que el retiro se produjo en marzo 30 de 2006; el régimen aplicable no es el del trabajador oficial razón por la cual no se acreditan los requisitos exigidos para acceder el demandante a la pensión reclamada.
A los fines de sustentar sus conclusiones reproduce sentencia 15847 de junio 28 de 2001, para subrayar que el demandante “…no completó los veinte años de servicios como trabajador oficial de la demandada, pues únicamente acreditó tal calidad desde el 6 de abril de 1984 al 23 de octubre de 1997, es decir un poco más de doce años…”
Finaliza advirtiendo que para la época de la...
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