Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35036 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 35036 |
Número de sentencia | SL526-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 526-2013
Radicación No. 35036 Acta No. 24
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA ALBAÑIL BAHAMÓN, contra el recurrente.
Reconózcase a la doctora S.D.B.N., como apoderada de la parte demandante, el escrito de folio 47 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reanudarle el pago de la pensión de invalidez que le suspendió en forma unilateral, con los consecuentes reajustes, el incremento por personas a cargo, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Afirmó que como consecuencia de un accidente de trabajo, el ISS, mediante Resolución 0238 de 11 de enero de 1978, le reconoció una “pensión por incapacidad permanente parcial por el término de dos (2) años provisionalmente”, la que, ante la subsistencia de la incapacidad, se tornó en “definitiva”; que nunca fue requerido por el ISS para practicarle exámenes médicos periódicos como se afirmó; que el demandado le suspendió sin fundamento la pensión aludida, a partir del 1° de enero de 1995; la resolución por la que se tomó tal determinación no fue notificada como correspondía ya que se optó por el edicto, con lo cual le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso.
En la contestación a la demanda, el Instituto aceptó que reconoció la pensión por invalidez en forma temporal; afirmó que lo citó a exámenes, tanto así que el 22 de febrero de 1994, con reconocimiento de firma y huella, el actor manifestó que “el día 29 de septiembre de 1994 me fue practicado un examen de reconocimiento médico”; que fue notificado personalmente de la providencia del ISS en la que se advertía que no era inválido, al punto que interpuso recurso de reposición contra la misma. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación de la parte pasiva, ausencia de interés jurídico de la parte activa de obtener sentencia, compensación y la genérica (fls. 28 a 37).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de octubre de 2006, condenó al Instituto demandado a “continuar pagando la pensión de invalide”; declaró probada la excepción de prescripción de las “mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2000” y le impuso las costas al accionado (fls. 185 a 192).
LA SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 214 a 218).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que era indiscutible que el ISS le reconoció al actor, “una pensión por incapacidad permanente total a partir del 22 de junio de 1977 como consecuencia de un accidente de trabajo”; que en los considerandos de la Resolución 0238 de 1978, se señaló, de conformidad con los reglamentos del ISS que la pensión otorgada, “tendría el carácter de definitiva si al cabo de los dos años, persistía la invalidez (folios 29, 99 y siguientes)” y que la misma fue reconocida de conformidad con los Acuerdos 155 de 1963 y161 de 1964, así como en el Decreto 3170 de 1964.
Luego de referirse al contenido de dichos preceptos sostuvo que: “Como se puede observar, la norma consagra que la pensión reconocida a una persona incapacitada de forma parcial o total, puede tener el carácter de provisional, definitiva o vitalicia. De forma provisional, los primeros dos años dependiendo si persiste la invalidez; de forma definitiva y sujeta a revisión, si al cabo de dos años persiste la invalidez, y de forma vitalicia, a partir del momento en que la persona cumpla la edad mínima para ser beneficiaria de la pensión de vejez”.
Estimó que el ISS tenía la facultad de revisar la pensión reconocida, por lo que el 29 de septiembre de 1994, cuando el actor contaba 39 años de edad “y por ende aún no tenía el carácter de vitalicia”, le practicó un examen que arrojó “que la pérdida de capacidad laboral del actor había disminuido al 15% (folio 52). En consecuencia la demandada emitió la resolución No 08064 de diciembre 19 de 1994, por medio de la cual resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez”, determinación confirmada por Resolución 5605 del 23 de octubre de 1995.
Destacó que en desarrollo de la primera instancia se ordenó la práctica de un nuevo examen médico que se realizó el 18 de noviembre de 2004, en el que la Junta Regional de Calificación “reiteró lo señalado en el examen del 29 de septiembre de 1994, esto es, certificó que el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 15% (fls. 135 y 136)”; que en virtud de la objeción del demandante se pronunció la Junta Nacional de Calificación, quien concluyó que “el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de un 40% por origen común y en un 15% por origen profesional, para un total de 55% quedando así la decisión en firme”.
Dedujo que al estar demostrado que el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, el ISS, estaba en la obligación de continuar con el pago de la pensión reconocida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que tuvieron réplica oportuna.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “porque infringió directamente el artículo 29 de la Constitución, el artículo 25 del C.P., del T. y de la S. S., el artículo 305 del CPC, el art. 42 del Decreto 2265 de 1988 y los artículos 40, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994, y porque aplicó indebidamente los artículos 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 (Dto. 3170/64, art. 1°)”.
La censura afirma que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se debe aplicar en el procedimiento del trabajo, por lo que el juez está en la obligación de proferir sentencia conforme con los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación; sostiene que el hecho de que el juez de primer grado esté facultado para fallar extra y ultra petita, no lo habilita para apartarse de lo propuesto por las partes, tal como lo establece el artículo 305 del CPC; reproduce la definición de accidente de trabajo de conformidad con los artículos 199 del CST y 9° del Decreto Ley 1295 de 1994, y concluye que “en ningún caso la pérdida de la capacidad laboral de un 40% por origen común puede ser consecuencia de un accidente de trabajo, pues la lesión orgánica, la perturbación funcional, la invalidez o la muerte en esta especie de accidente deben sobrevenir por causa o con ocasión del trabajo, mientras que la pérdida de la capacidad laboral cuya causa es de origen común será siempre un estado patológico que no resulta como consecuencia obligada del trabajo realizado o del medio en que el trabajador se halla obligado a trabajar”.
Sostiene que el demandante instauró acción para que se le continuara pagando la pensión de invalidez, producto de un accidente de trabajo y que no podía el Tribunal, “sin violar la ley”, condenar al ISS a continuar pagándole la pensión, con el argumento de que según la Junta Nacional de Calificación, “el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral de un 40% de origen común que sumada a la pérdida de capacidad laboral en un 15% por origen profesional daba...
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