Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41484 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 41484 |
Número de sentencia | SL712-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 712 - 2013
Radicación n° 41484
Acta No. 24
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor PEDRO A.V. contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A.
Se acepta el impedimento manifestado por la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.
I. ANTECEDENTES
El escrito que originó el proceso cuenta que el accionante llamó a juicio a la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, la indemnización por despido injusto; la diferencia salarial desde el mes de octubre a diciembre del 2004; los viáticos por valor de $455.000,oo; las diferencias por cotizaciones de pensión, al Instituto de Seguros Sociales, sobre el salario real devengado, en el cargo de piloto de la aeronave de la demandada, más el I.P.C. que señala la ley; se ordene la desafiliación a la E.P.S. SUSALUD y el pago de lo debido así como cualquier daño que con ello se causen en la atención en salud; la suma diaria de $197.666,oo, a partir del 29 de diciembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de salarios y prestaciones; en su defecto se condene a los intereses legales y moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que se vinculó con la sociedad CEMENTOS DEL CARIBE S.A., desde el 13 de octubre de 1989, en el cargo de Piloto, con una asignación inicial de $300.000,oo mensuales; que con fecha 24 de marzo de 2004, las partes en contienda acordaron variar el contrato de trabajo, en el sentido de que la remuneración del salario ordinario pasara a integral, en la suma mensual de $5.930.000,oo; que la sociedad llamada a juicio le entregó una tarjeta de crédito corporativa, “con la finalidad de sufragar los gastos atinentes al desempeño de sus funciones y para el uso personal”; que en el año 2003, la convocada al proceso, empezó a realizar directamente los débitos de los pagos de la tarjeta de crédito corporativa, “es decir hubo variación en los pagos y de allí que los extractos no le llegaban a [él] (…) directamente, sino a la espera de la remisión de la Empresa para cancelar los gastos de uso personal”; que luego de remitirle al empleador una relación discriminada de los gastos personales y laborales, autorizar para descontar de sus salarios, los saldos a deber, la empresa, el 29 de diciembre de 2004, le terminó el contrato de trabajo por justa causa, invocando violación al principio de la buena fe, “al haber utilizado la Tarjeta Corporativa, en gastos personales”; que la utilización para gastos personales se dio desde que le fue entregada la tarjeta, mal podría entonces, el empleador “basarse en algo que se hizo y aceptó a lo largo de la utilización de este plástico”; que a partir de octubre y hasta diciembre de 2004, la accionada no le canceló en forma total el valor del salario integral, ni tampoco unos viáticos de diciembre, por valor de $455.000; que durante los 15 años, 2 meses y 16 días cumplió a cabalidad las funciones, y que la empresa no lo desafilió del sistema general de salud, situación que le ha generado graves perjuicios.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, y la que denominó “genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor $136.500.695,64 por concepto de “indemnización compensatoria”; $1.800.000,oo por salarios; $197.666,oo diarios a partir del 30 de diciembre de 2004 y hasta cuando se cancelen las diferencias dejadas de pagar en el salario de octubre, noviembre y diciembre de 2004, sin que ese lapso exceda de 2 años, “vencido el cual, se causaran intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera”; declaró no probada las excepciones de prescripción y pago; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los viáticos, diferencias en cotizaciones para pensión y desafiliación en salud; declaró probada la excepción de compensación, “en consecuencia, autorícese a la demandada deducir de las condenas impuestas la suma de $11.713.717,oo debidamente indexada, entre la fecha del despido y la de la deducción”. A la parte vencida le impuso costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla revocó el fallo recurrido y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a realizar las cotizaciones al I.S.S., por concepto de los riesgos de I.V.M. para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, teniendo como I.B.L. la suma de $4.151.000,oo; la absolvió de los restantes cargos y le ordenó que asumiera las costas.
En lo que rigurosamente corresponde al recurso extraordinario de casación el Colegiado, sostuvo:
1º) En cuanto a la justa causa para terminar el contrato de trabajo.
El juzgador de segundo grado, luego de copiar algunos pasajes de la carta mediante la cual la demandada le terminó el contrato de trabajo con justa causa al trabajador, asentó que “de los estados de cuenta de las tarjetas corporativas que le fueron entregadas al demandante se tiene que este las utilizaba para gastos en la ciudad en diferentes establecimientos como L.V.C., C.C. 72, V. (sic) Buenavista, E.L.F., Sao 93, Triple A de B/ quilla, Spring Step, A.B.B., Dar Piel Ted Lapidus, Calzacosta, Atuendos Moda, Presto Cll 72, Hacienda Santa Ines-Suites, F.L., Boots’N Bags, Papelería el Cid, La Bonga del Sinu (sic), Restaurante la mano C., Hotel Barranquilla Plaza, LR Pelaez (sic), A.C., La torre Pizza, V.B., Frenos Barranquilla Ltda., Restaurante pancho (sic) Parrilla, Genesis (sic) Show Sport Bar, Cueros Galianni, B., Studio F, Americanino (Fol. 46, 48, 50, 93, 95, 99, 102, 104, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 120, 122,125, 133, 135, 137, 139, 141, 142, 144, 148, 150, 154, 156, 168, 172, 176, 180, 182, 184). Con la anterior información contenida en los extractos bancarios de la tarjeta No 5303737001724954 de Bancolombia, para la S. es claro que el demandante incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 8° del Art. 60 del C.S.T.(…) La violación de la anterior prohibición es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, literal (A), numeral (6°)”.
Enseguida, el Tribunal indicó que el actor manifestó en el libelo inicial que la tarjeta corporativa tan bien fue proporcionada para el uso personal, “hecho que contraria la costumbre que sobre la materia se impone, pues es sabido que este tipo de instrumentos se dan por parte de la empresas con la finalidad de que sus empleados cubran eventuales gastos que se generen en el desarrollo de su actividad laboral, pero, no solamente contraviene los dictados de la costumbre, sino los testimonios obrantes a folios 208, 212, 214 y 217”.
Refiriéndose a las declaraciones rendidas por M.R.I.B., Ricardo Márquez de Castro, G.E.R. y Lizeth Pumarejo Guevara, dijo que son “coincidentes, claros y responsivos y le dan la certeza a la S. de que las políticas de le (sic) empresa prohíben la utilización de las tarjetas de crédito corporativas para fines diferentes a los relacionados con las actividades laborales, así mismo ratifican lo manifestado por el demandante en la (sic) libelo inicial de que el extracto llegaba a sus manos inicialmente y posteriormente a la empresa quien realizaba los pagos directamente”.
Para el juez de apelación si el demandante expresó que tenía autorización para usar la tarjeta en gastos personales debió demostrarlo, pues, “la simple afirmación no constituye prueba de ello, además el material probatorio aportado por la demandada demuestra por el contrario que la tarjeta era para fines exclusivamente laborales, situación que es apoyado (sic) por los dictados de la lógica y la costumbre en estos casos, lo cual no logro (sic) desvirtuar el demandante”.
Más adelante el juzgador aseveró que el propio actor afirmó que los extractos llegaban inicialmente a su domicilio, lo cual impidió que la demandada “en un principio se enterara de esta anomalía, pero cuando advirtió las irregularidades en que incurrió el demandante procedió a despedirlo, por lo cual no se puede aceptar que la entidad demandada hubiese autorizado este uso indebido de la tarjeta, pues por un lado los testimonios manifiestan lo contrario y de otra parte de los hechos de la demanda, así como del interrogatorio de parte se tiene que la entidad demandada no tenía conocimiento de esta situación , la cual era realizada por el actor de manera encubierta, al proceder a cancelar el (sic) primero sus gastos personales y después si (sic) remitir las cuentas a la empresa”.
Expuso el Colegiado que se demuestra “la indelicadeza con la que actuó el demandante, pues en el informe de fecha 10 de diciembre de 2004, anexo de la demanda (Fol. 58-60) se registran gastos personales por $14’292.717.oo mientras que los gastos de la empresa fueron tan solo de $2’760.396, lo que equivale tan solo a un (19,3133.048%) de los gastos personales del actor, pero, nótese además que de estos $14’292.717 tan solo había cancelado $2’579.000.oo, por lo cual el saldo pendiente es...
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