Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43637 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43637 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43637
Número de sentenciaSL531-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 531-2013

Radicación No. 43637

Acta No. 24


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió A.R.G..


Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, debido a que el Instituto De Seguros Sociales es demandado en calidad de empleador, y no actúa como administrador de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES


Invocó la demandante, como pretensión principal, que se declarara la existencia entre ella y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de un contrato laboral, con vigencia del 7 de junio de 1995 al 30 de junio de 2003, y sin solución de continuidad; que, como subsidiario, se condenara al Instituto, al pago de auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, horas extras, dominicales y festivos causados en los 3 años anteriores a la terminación laboral, la sanción moratoria en los términos del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el reajuste de salarios por convención colectiva de trabajo, los incrementos adicionales, la bonificación por prima de convención, el auxilio de alimentación, la indemnización por despido sin justa causa, conforme el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945, la prima técnica, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Relató que se vinculó al ISS mediante un contrato civil de prestación de servicios desde el 7 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, en el cargo de Odontóloga General, de forma personal y directa, con idéntico horario de los demás trabajadores de planta del ISS; atendió órdenes “permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos que tuvo, y percibió, en verdad, una remuneración mensual constante por su trabajo, no podía ausentarse de manera autónoma, pues debía pedir permisos y obtener autorización; para ejercer su labor siempre utilizó elementos de apoyo de la entidad; le fue terminada la relación laboral, sin el pago de sus acreencias, pese a que así lo pidió por vía gubernativa, que estimó agotada (folios 3 a 9).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, negó la relación laboral, indicó que la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y la relación contractual fue interrumpida; que por la naturaleza del empleo requería su realización personal, pero negó que recibiera órdenes o directrices y por el contrario afirmó que fue autónoma; refirió que lo cancelado mensualmente correspondía a honorarios y no a salario.


Como excepciones formuló las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, compensación, autonomía de oficio o profesión y la que denominó “innominada” (folios 143 a 159).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión de 30 de noviembre de 2007, declaró que no existió contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones y gravó con costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 31 de agosto de 2009, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto al pago de $13.789.813,40 por cesantías; $5.065.250,21 por intereses a las cesantías; $1.424.567,50 por vacaciones; $1.102.425,38 por prima convencional de servicios; $35.000 diarios desde el 1° de octubre de 2003 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales; $911.720 por prima técnica para profesionales no médicos; $726.272,02 por reajuste salarial; la indexación de las condenas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con antelación al 18 de abril de 2002 y en ambas instancias cargó las costas a la demandada.

De acuerdo con el documento visible a folio 38 del expediente, expedido por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, dio por establecidos los diversos contratos suscritos, los cuales plasmó en un cuadro; asimismo se apoyó en las declaraciones de M.L.R.L., M.C.G.P. y María Elisa Umbarila de G. de los que derivó la subordinación de la actora, la que dedujo tanto del cumplimiento de horario, como de las órdenes que recibía, relativas a la manera en la que debía realizar su trabajo, por lo que encontró desdibujada la figura del nexo de prestación de servicios.

También explicó que no hubo cesación en la labor que realizó la demandante, pues restó valor al hecho de que hubiese interrupciones cortas, en tanto, aseveró, que ello obedeció a ajustes administrativos.


Respecto de las pretensiones, en la manera en la que fueron planteadas en la demanda, acudió al precepto 25 del Estatuto Instrumental del Trabajo y la Seguridad Social, hizo énfasis en su numeral 2° e indicó que la clasificación, como principales y subsidiarias obedece a la intención de acumular varias de ellas ..en un sentido estricto jurídico, la querencia que se concluye del demandante sería la de acumular las pretensiones propuestas, bajo el entendido que debe el juez singular o colegiado, entrar a estudiar la viabilidad de las pretensiones subsidiarias en defecto de la principal o, caso contrario, dejar de lado su análisis y decisión de fondo, de prosperar aquella”.


Advirtió que, en ese sentido estaría el apoderado indicando al juez que decide el litigio que debe pronunciarse de fondo sobre las condenas que señala si solo sí la primera que es principal, fracasa en el estudio. En el asunto bajo examen, sería lo mismo que, eventualmente, declarar la existencia de la relación laboral nacida entre las partes, pero no derivar de ella condena alguna al demandado, toda vez que la pretensión principal saldría avante y no así, por sustracción de materia, las subsidiarias. Y, a la inversa, equivaldría a un contrasentido jurídico pretender reconocer y materializar las condenas relacionadas sin sujeción a relación laboral alguna”.


No desconoció el yerro que se cometió en el planteamiento de la demanda, solo que, a partir de la “aplicación a los principios generales del derecho y la interpretación holística de la demanda a la luz de la Constitución Nacional”, desentrañó el querer de la demandante, esto es la declaratoria de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales.


Luego precisó que en el expediente estaba incorporada la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, debidamente depositada, y con fundamento en ella, específicamente de sus cláusulas 39, 40, 41 A, 50 y 62, ordenó...

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