Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56460 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56460 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Número de expediente56460
Número de sentenciaSL570-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L........G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL570-2013

R.icación No. 56460

Acta No.024

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el R.C.A. contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, S. de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia --Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria--, para que se declarara que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen legal aplicable es el contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y como consecuencia fuera condenado a indexarle la primera mesada pensional a que tenía derecho por la actualización de la base salarial, “que sirvió de soporte para liquidar su prestación jubilatoria, desde el 27 de junio de 1999, y “hasta el 17 de abril de 2008”, por considerar que dicha sumas debían ser actualizadas anualmente con base en el IPC; a las diferencias de las mesadas de la pensión de jubilación, a partir del 17 de abril de 2008, hasta la fecha en que se hiciera efectiva la presente demanda, con los reajustes ordenados por el “Gobierno Nacional”; a reliquidar la pensión de jubilación y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Caja Agraria desde el 04 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 21 años, 11 meses, y 24 días; que el último cargo desempeñado fue el de Director V, Grado 11, en la Gerencia Regional Bolívar, sede M. la Baja; que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.517.334.77, conformado por un factor fijo de $1.055.575.oo y un factor variable que ascendía a $461.759.77; que nació el 17 de abril de 1953 y que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2008; que al adquirir el status de pensionado solicitó el reconocimiento de la prestación pensional ante su exempleadora, quien mediante Resolución No. 06313 del 04 de julio de 2008, se la reconoció en cuantía de $1.201.651.70 a partir del 17 de abril de 2008, tomándole como ingreso base de liquidación el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, “específicamente, a lo atinente a lo devengado por el actor durante los últimos diez (10) años anteriores a la fecha de retiro de la entidad”; que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y “que para el asunto ocupante no es más que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por consiguiente, la prestación reconocida debió efectuarse tomando lo devengado en el último año de servicio y aplicarle el 75% de dichos haberes, previa indexación de las sumas objeto de liquidación, es decir, el interregno comprendido entre el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación al 17 de abril de 2008 génesis del derecho pensional”, y que agotó la reclamación administrativa.

Dentro del término legal, reformó la demanda agregando como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en que le asistía derecho a ella de conformidad con los artículos 2° y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicios; el último cargo desempeñado con la precisión de haber sido empleado de dirección, manejo y confianza; la solicitud del reconocimiento de la pensión, aclarando que tenía origen legal; la fecha a partir de la cual se le reconoció la misma y la cuantía; que el demandante era beneficiario del régimen del transición y que indexó los salarios de los 10 últimos años de servicios hasta el 17 de abril de 2008, “generándose un IBL superior al que le correspondía, reconociéndole una pensión mayor”; afirmó que no todos los factores salariales que se encontraban en el salario promedio de $1.517.334.77, hacían parte del ingreso base de liquidación de la pensión del servidor público; que dicho monto equivalía al promedio anual comprendido entre el 1° de enero y el 27 de junio de 1999, conformada por los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo, los que eran diferentes a los que debían tenerse en cuenta para determinar el salario promedio para la pensión de jubilación del servidor público, que no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el artículo 6 del Decreto 691 de esa misma anualidad.

Propuso como excepciones la de prescripción; reconocimiento y pago oportuno de la pensión; inexistencia de las obligaciones; falta de derecho para pedir y cobro de lo debido; compensación y buena fe.

Se tuvo por no contestada la reforma de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de diciembre de 2010, y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, absolvió al Fondo de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta--, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la proferida por a quo, sin imponer costa por la alzada.

El Tribunal estimó que la controversia se centraba en determinar si la pensión de jubilación reconocida por la demandada con base en la Ley 33 de 1985, debía liquidarse de acuerdo con ésta o por las disposiciones de la Ley 100 de 1993; asimismo, si procedía o no la indexación de la primera mesada pensional, y en subsidio, si al demandante le asistía derecho a la pensión convencional.

En ese orden, dio por sentado que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 06313 del 4 de julio de 2008, la que tuvo como fundamentos legales los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985; que la persona beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía la garantía que se le aplicara el régimen pensional anterior “en cuanto al tiempo, edad y el monto contenidos en el régimen pensional que se le venía aplicando antes del 1° de abril de 1994; requisitos estos que se debía cumplir en su totalidad para que se reconozca la pensión”. Agregó que sobre el tema de debate, consistente en la liquidación de la prestación de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, aunque fuese reconocida en virtud del régimen de transición, el mismo había sido objeto de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, transcribiendo para el efecto apartes de la sentencia de casación del 15 de febrero de 2011, radicación 43336, considerando que no había lugar a la pretendida reliquidación de la pensión, puesto que el reconocimiento debió hacerse de acuerdo con la Ley 100 de 1993, como efecto lo había hecho la demandada en el Acto Administrativo No. 06313 de 2008.

De otra parte, y en cuanto a la petición de la indexación de los guarismos del IBL, para obtener el monto pensional, aseveró que dicha actualización debe hacerse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser esa la norma aplicable al caso concreto y más favorable para el actor, transcribiendo lo dispuesto en dicha preceptiva legal.

Luego de hacer las respectivas operaciones aritméticas, encontró que el monto de la primera mesada pensional del actor sería la suma de $1.201.588,32, que como era inferior al que le reconoció la demandada, debía atenerse al fijado por esta.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, concluyó que había cosa juzgada, tal como acertadamente lo dispuso el a quo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y que se decidirán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, acusar la violación de similar compendio normativo, compartir idéntico propósito y exhibir una argumentación coincidente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 36-3 y 11 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración...

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