Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37532 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37532 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente37532
Número de sentenciaSL527-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 527-2013

R.icación No. 37532

Acta No. 24


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que O.E.B.V. le promovió a la primera de las recurrentes y a P.A.R.O., al cual fue llamado en garantía la compañía de seguros, que también es impugnante.



ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago, a cargo de los demandados en forma solidaria, de los salarios insolutos, vacaciones, prima semestral, cesantías, intereses e indemnización por falta de pago, causados del 6 de diciembre de 2001 al 6 de julio de 2002, así como la sanción moratoria, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que existió entre él y P.A.R.O..


Aludió a la reseñada relación laboral cuando se desempeñó como “RESIDENTE DE OBRA”, servicio que se cumplió por la contratación directa que existió entre R.O. y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA”, para la “estabilización de las torres 2 y 16 de la línea de trasmisión denominada línea de trasmisión a 220 kilovatios, Alto Anchicayá – Pance – Yumbo”; que cumplía horario de trabajo y estaba bajo la continua y permanente subordinación del empleador, al punto que debía estar en completa disponibilidad durante las 24 horas del día, inclusive domingos y festivos; el salario acordado fue de $37.500,oo diarios, además de un subsidio de alimentación y de transporte; empleador incumplió los pagos de los salarios causados, pues se limitó a hacer algunos abonos, y quedó un saldo insoluto de $4.000.235,oo; que tampoco le canceló primas de servicios, cesantías, intereses, festivos y horas extras; a pesar de las reclamaciones realizadas por su apoderado para que se le sufragaran las sumas adeudadas, no obtuvo ninguna respuesta al respecto.

El demandado P.A.R.O. se opuso a las pretensiones, si bien aceptó la prestación de los servicios del demandante, adujo que se ejecutaron en virtud a un contrato civil de obra y no laboral, por el cual se acordó un precio de $1.500.000,oo por un terminó de 45 días (folios 97 a 102).


La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la existencia del contrato con el codemandado R.O. para la ejecución de obras civiles de “estabilización de las torres No 2 y 16 de la línea de trasmisión Alto Anchicayá – Pance – Yumbo”, pero negó la relación laboral que se afirma en la demanda, pues adujo que según la información obtenida, el actor era un contratista independiente. Propuso como excepciones las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción e inexistencia del vínculo laboral (folios 103 a 110); mediante escrito de folios 111 a 114, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., quien contestó la demanda con oposición a las pretensiones y dijo no constarle los hechos esgrimidos por el actor; aceptó haber suscrito una póliza de cumplimiento, cuyo tomador fue P.A.R. y el beneficiario EPSA E.S.P.; adujo en su defensa, que solo responde hasta el límite asegurado y que el riesgo amparado lo constituían las obligaciones laborales del tomador y no de la empresa referida. Formuló las excepciones de prescripción de la acción laboral, prescripción bienal ordinaria del contrato de seguro y cobro de lo no debido; además prohijó las que propuso la sociedad demandada (folios 159 a 163).


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de agosto de 2007, condenó a los demandados a pagar en forma solidaria $4.672.305, $750.000, $52.500,oo, $750.000 y $375.000 por salarios, cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, más $42.857,14 diarios, a partir del 30 de julio de 2002 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones ordenadas, a título de indemnización moratoria; así mismo, condenó a la llamada en garantía, al cumplimiento de lo dispuesto en la póliza suscrita con el contratista P.A.R.O., respecto de las obligaciones laborales contraídas en el contrato “VF-470 celebrado con EPSA ESP” (folios 350 a 373).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la sociedad demandada y de la llamada en garantía, el ad quem mediante sentencia de 11 de julio de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada sin imponer costas a los recurrentes (folios 21 a 31 del cuaderno del Tribunal).


En lo que al recurso extraordinario interesa, mencionó lo que dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y consideró que está demostrado que Pedro Antonio R.O. fue un contratista independiente de la entidad codemandada, conforme al contrato VF-470 del año 2001, cuyo objeto fue la “Ejecución de obras civiles para ejecutar los trabajos de estabilización de las torres No 2 y 16 de la línea de trasmisión Alto Anchicayá – Pance – Yumbo a 220 Kv, ubicadas dentro de la jurisdicción del municipio de Buenaventura”; advirtió que tampoco hay duda de que dentro del objeto social de la Empresa de Energía del Pacífico “EPSA E.S.P.”, se encuentre con carácter principal el de la generación, trasmisión, distribución y comercialización de energía.


Adujo que la estabilización de las torres se destinan a la trasmisión de energía en forma de ondas electromagnéticas, lo que no se puede excluir del objeto social de la Empresa de Energía del Pacífico, siendo su obligación la construcción y mantenimiento de esas labores, para lo cual contrató con un tercero, quien vinculó al demandante para su ejecución; así dedujo que esas actividades tienen como fin principal el desarrollo del objeto social de la codemandada, ya que no se trata de labores extrañas, sino por el contrario, conexas y propias de su giro normal. Una vez copió extractos de la sentencia de la Corte del 25 de mayo de 1968, sin identificar su número de radicación, concluyó que “no hay duda alguna que esas labores realizadas por el contratista, además de beneficiar a la entidad encargada de la prestación del servicio público de energía, es propia del rol y giro normal de sus actividades, de tal manera que ella no se puede desconocer ahora, y mucho menos, respecto de la indemnización moratoria decretadas, así que la Empresa de Energía del pacífico “EPSA E.S.P.” es igualmente responsable de las condenas impuestas en primera instancia, tal como se concluyó en la sentencia atacada lo que permite aseverar que esa decisión no puede sufrir modificación alguna, toda vez que es el resultado de...

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