Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57934 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57934 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente57934
Número de sentenciaSL901-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 901-2013 R.icado No.57934

Acta No.24


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME PHANOR ALVAREZ PANTOJA, J.E.F.P., JAIME MARÍN ARISMENDI y LORENZO BARRETO VERA contra la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


Los actores pidieron se condene a la demandada a “no descontar del monto de las mesadas pendientes de cancelar que resulten a favor (…) cotizaciones retroactivas por salud”; al pago de la pensión de jubilación a partir de que cumplieron 55 años de edad, los incrementos anuales, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicaron que prestaron servicios al Banco por más de 20 años, los cuales cumplieron antes de que la entidad mutara de naturaleza jurídica, esto es el 21 de noviembre de 1996; que al cumplir los 55 años elevaron petición para el reconocimiento de la pensión la cual les fue negada (folios 7 a 28).


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la existencia de la relación laboral, pero clarificó que los actores no reunieron los requisitos exigidos para hacerse acreedores de la prestación. Planteó como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción (folios 1 a 17 cuaderno 2).


El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de octubre de 2009, condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación de los demandantes indexadas, las mesadas adicionales y sus incrementos legales y “NO ACCEDER a la petición de no pago y su respectivo descuento en las mesadas causadas y no pagadas de la cotización obligatoria al Sistema General del Régimen Contributivo de Salud de la Seguridad Social”, declaró imprósperas las excepciones y condenó en costas (folios 464 a 495).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem en fallo de 31 de mayo de 2012, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó el de primer grado, y no estimó causadas las costas; precisó que “los demandantes prestaron sus servicios a la demandada durante más de veinte años de servicios e igualmente que cumplieron los 55 años el demandante señor J.Á.P. el 14 de octubre de 2004; J.E.F.P. el 26 de marzo de 2005; J.M.A. el 25 de mayo de 2005; Lorenzo Barreto Vera el 27 de julio de 2007 y J.E.R. el 1° de marzo de 2005”.


Aludió a la naturaleza jurídica del Banco Popular y encontró que cuando los demandantes cumplieron los 20 años de servicios fungían como trabajadores oficiales, sin que su posterior mutación al derecho privado relevara del reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985; copió en extenso la sentencia 30665 de esta S., que no identificó por fecha e impuso la obligación del reconocimiento, “en virtud de haber cumplido con el tiempo de servicios el primero de los demandantes el 23 de junio de 1995, el segundo el 21 de agosto de 1992, el tercero el 23 de julio de 1990, el cuarto el 21 de septiembre de 1990 y el último el 8 de octubre de 1990, época en la cual la entidad bancaria correspondía a una sociedad del sector públicos, dado que su privatización fue dispuesta mediante el Decreto 1118 del 29 de junio de 1995”.


Respecto del reproche de la parte actora sobre la ausencia de condena de los intereses moratorios, se remitió al contenido de una decisión de esta S., que reprodujo en extenso, sin citar radicado, ni fecha y concluyó que aquellos no eran “procedentes cuando se trata de pensiones distintas a las reconocidas con base en el régimen de seguridad social”.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


La entidad pretende que se case la sentencia impugnada, para que constituida esta Corte en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar lo absuelva de las pretensiones de la demanda.


De forma subsidiaria que se “modifique el numeral primero de esa decisión y en su lugar disponga que las pensiones de cada uno de los demandantes deberán ser liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en los últimos diez (10) años de servicio y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo de los pensionados”.


Con tal propósito formula 2 cargos, replicados oportunamente.


PRIMER CARGO


Le endilga a la sentencia la violación directa “en el concepto de aplicación indebida de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, del Decreto 510 de 2003 y , , , y de la Ley 797 de 2003”.

Afirma que “en el supuesto puramente teórico de considerar esa H. Corporación que (…) tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, observará que en la sentencia impugnada el Tribunal incumplió la obligación legal de ordenar que de los retroactivos pensionales que dispuso cancelar se deduzcan las sumas que corresponden a tales aportes para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003”.


Aduce que de haber examinado adecuadamente el Tribunal las normas que denuncia, habría establecido que los aportes para salud estarían a cargo de los pensionados en su totalidad y que el tema debe definirse como lo hizo la Corte en la sentencia 34001 del 6 de mayo de 2009, por lo que como el Juzgador ordenó el reconocimiento retroactivo de la pensión, también debió disponer el pago de las referidas cotizaciones por salud y deducirla del monto de las condenas, para que el Banco pueda trasladarlas a la EPS correspondiente.


Asevera que esta S. ha explicado que “quien paga la mesada está facultado para efectuar el descuento por salud a cargo del pensionado, independientemente de no haberse formulado tal solicitud o de no plantearse como defensa o como argumento de impugnación” y para ello cita las decisiones 47378 de 14 de febrero de 2012 y 49487 de 13 de marzo del mismo año, las cuales transcribe en lo pertinente.


Refiere que al haberse ordenado el reconocimiento de la pensión de forma retroactiva, debió acontecer lo mismo con las cotizaciones en Salud y que al no hacerlo de esa manera erró el ad quem.


Indica que el propio artículo 178 de la Ley 100 de 1993 dispone el carácter de los aportes en salud, los cuales una vez causados adquieren el carácter de parafiscales, que es necesaria su deducción y que por ello se hace necesaria la facultad para el efecto.


LA RÉPLICA


Esgrime que las alegaciones del recurrente no se exhibieron ante el Tribunal el cual estaba habilitado, por virtud del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. a pronunciarse únicamente respecto de lo que fue alegado en la apelación y que en todo caso bien pudo acudir a la adición de la sentencia, tal como lo habilitaba el artículo 311 del C.P.C.


SE CONSIDERA


A juicio de la censura el Tribunal cometió un yerro, al no ordenar los descuentos en salud del retroactivo pensional a favor de los demandantes en punto a las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su criterio, así lo disponen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR