Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56316 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56316 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente56316
Número de sentenciaSL567-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente



SL567-2013

Radicación No. 56316

Acta No.024


Bogotá D. C, seis (06) agosto de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por JOSÉ ABERLARDO DUITAMA MEDINA.



I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que “1.- Que se condene … al reconocimiento y pago al demandante … por la reliquidación de la Primera Mesada Pensional de la Pensión Restringida de Jubilación que le fue otorgada, sobre el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva pagada al demandante”; “2.- Que se declare y condene a la demandada a reliquidar y pagar al demandante, en forma indexada, el valor de la primera mesada pensional de que trata la Pensión Restringida de Jubilación (Pensión Sanción) que le fuera reconocida por esa entidad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de terminación del vínculo laboral, y la fecha en que se le reconoció la pensión”;”3.-Que se liquide, reconozca y pague … la diferencia entre lo pagado y lo que ha debió pagarse por mesadas causadas, incluidas las acciones de junio y Diciembre de cada año, con base en el valor que resulte de aplicar la reliquidación y la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de la pensión reajustada e indexada en nómina de pensionados”; “4.- Que se liquiden, reconozcan y paguen los ajustes de la ley aplicados a la mesada reajustada e indexada, desde el momento en que se reconoció la pensión y hasta cuando se le reconozca el valor real de pensionados”,; “5.- Que se condene a demanda a pagar al demandante, los derechos extra y ultra petita que resulten probados dentro del proceso”, y “6.- Que se condene a la demandada a pagar al demandante las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso”.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo laboró para el demandado desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 15 de octubre de 1991, es decir por 11 años, 2 meses, y 11 días, “equivalente a 4.031 días”, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que el empleador liquidó y pagó su cesantía definitiva sobre la base de un promedio mensual de salario de $163.964.30; que de conformidad con el promedio mensual de salario con el que el empleador liquidó y pagó la cesantía definitiva, devengó durante el último año de servicios laborales, un promedio salarial de $1´967.571.60; que mediante Resolución No. 2172 del día 10 de octubre de 2008, el Fondo le reconoció la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) a partir del 1° de julio de 2008, en los términos de la Ley 171 de 1961, tomando como base para liquidarla la suma de $1.286.295.49, como valor promedio devengado en el último año de servicios, arrojando un promedio mensual salarial de $107.191.29, monto éste al cual aplicó el I.P.C., arrojando como resultado que para el año 2006 quedaba con un salario promedio anual de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VENTICINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.590.325,99), -sic-, y promedio mensual salarial de “SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($715.860.50); promedio al que aplicó el porcentaje del 41.99%, cuyo valor resultante era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para 2008, reconociendo en consecuencia como monto de la pensión la suma de $461.500, es decir el salario mínimo legal mensual de dicho año; que aplicando el IPC al salario promedio anual con que se liquidó la cesantía, el resultado es de $16.664.304.41, que dividido por doce da como ingreso base de liquidación de la primera mesada $1.388.692.03, que al aplicarle el citado porcentaje del 41.99%, da como monto real de su primera mesada jubilatoria la suma de $583.111.78, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió la mayoría de los hechos de la demanda, pero precisó que liquidó e indexó la pensión sanción “con base en el salario promedio devengado por el extrabajador durante el último año de servicios de acuerdo a la certificación de salarios devengados por el actor, en la cual aparece el salario promedio del citado período, expedida por el Coordinador del Archivo de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia…”. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencias de las obligaciones reclamadas, pago y compensación.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y juzgamiento, del 6 de febrero de 2012, el a quo aclaró que dos eran las pretensiones del actor en el presente litigio, como eran la reliquidación de la primera mesada de la pensión restringida de de jubilación sobre el promedio de la base salarial de la liquidación de la cesantía definitiva, y la indexación de dicha mesada.


En esa fecha, igualmente profirió la sentencia correspondiente, mediante la cual condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la suma de $583.530, como primera mesada pensional, junto con los incrementos anuales año tras año a partir del 1° de julio de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la diferencia entre lo pagado y lo ordenado debidamente indexado, dejando a cargo del Fondo las costas de la instancia.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida resolvió “Modificar el numeral primero de la sentencia apelada para definir que la primera mesada pensional causada a favor de José Abelardo Duitama Medina, equivale a la suma de quinientos mil ochocientos veintidós pesos con cuarenta y nueve centavos ($500.822,49) a partir del 1...

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