Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5000131030022004-00225-01 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483774

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5000131030022004-00225-01 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expediente5000131030022004-00225-01
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 5000131030022004-00225-01

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que adelantan J.A., Israel, L.M., C., Yery, J.E., E. y Z.V.A. contra J.V.L..

ANTECEDENTES:

1.- Los accionantes solicitaron reconocer que entre C.A. y J.V.L. existió una sociedad comercial de hecho con vigencia desde 1953 al 11 de abril de 2002, fecha en que falleció la primera (folios 33 a 45, cuaderno 1).

2.- Notificado el contradictor del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de fundamento legal que consagre las pretensiones” y “prescripción de la acción” (folios 96 a 99, cuaderno 1).

3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió fallo que declaró no probadas las excepciones; que “entre C.A. y J.V...L. (sic), existió una sociedad de hecho, desde el año de 1957 hasta el 11 de abril de 2002”, fecha en que se disolvió, y ordenó su liquidación (folios 212 a 221, cuaderno 1). Fue confirmado por el superior al desatar la apelación del opositor (folios 56 a 72, cuaderno 5).

4.- Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 27 de agosto de 2012, al considerarlo viable y estimar que “como quiera que la sentencia versa sobre el estado civil, no hay lugar a ordenar que se preste caución conforme con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 y 111, cuaderno 5).

5.- La Corporación por auto del 20 de noviembre de 2012, advirtió que “obró apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura” (folios 5 al 10).

6.- El Tribunal en interlocutorio de 2 de abril de 2013, previo dictamen pericial que estimó el valor de los bienes de la sociedad de hecho en tres mil novecientos ochenta y nueve millones ciento noventa y ocho mil pesos ($3.989’198.000), concedió nuevamente la impugnación extraordinaria, recalcando que “no hay lugar a ordenar la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, teniendo en cuenta que la misma se trata de una sentencia meramente declarativa” (folios 163 al 165, cuaderno 5).

7.- Esta Corporación, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso, encontró que a la mandataria judicial de L.M.V.A. y J.A. se le impusieron varias sanciones de suspensión, una de ellas vigente del 4 de julio de 2012 al 14 de abril de 2015, lo que se puso en conocimiento de los poderdantes en providencia de 15 de mayo de 2013 (folios 190 al 23).

8.- Como uno de los afectados constituyó apoderada y la otra guardo silencio, el 25 de junio siguiente, se tuvieron por saneadas las actuaciones desde la ocurrencia de la causal de interrupción advertida (folios 37 y 38).

9.- En comunicación de 5 del mismo mes y año, el Consejo Superior de la Judicatura del Meta solicitó en préstamo el expediente, a lo que dio cumplimiento la Secretaría con el envío de copia auténtica íntegra del mismo el 8 de julio reciente (folios 39 al 43).

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que "[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes", agregando que cuando deba procederse a su satisfacción en "el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso".

Tal ordenamiento debe hacerlo de manera oficiosa el Tribunal, mas, si no lo hace "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable", advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción.

Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece “caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria”, lo que debe hacer “en el término para interponer el recurso”.

2.- Lo expuesto constituye una responsabilidad para el fallador al momento de verificar la procedencia del medio de contradicción extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la quietud del acreedor.

Así lo ha considerado la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar...

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