Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37819 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37819 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente37819
Número de sentenciaSL565-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 565 2013

Radicación N° 37819

Acta N° 24

B.D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 22 de mayo de 2008, en el proceso adelantado por M.O.L. contra las sociedades CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. y TRANSELCA S.A. E.S.P..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. y TRANSELCA S.A. E.S.P., procurando se las condenara a pagar a su favor la indemnización por accidente de trabajo debidamente indexada, los salarios moratorios y a las costas.

En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que laboró para las sociedades demandadas en calidad de trabajador oficial, con CORELCA S.A. E.S.P. desde el 1° de agosto de 1978 y con TRANSELCA S.A. E.S.P. hasta el 13 de septiembre de 1999, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Liniero; que el 4 de mayo de 1997 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la accionada CORELCA S.A. ESP, lo cual le originó una invalidez permanente parcial, que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 21.84%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 1997, determinación que se notificó a la codemandada TRANSELCA S.A. ESP a través de la comunicación No. 006229 del 29 de diciembre de 1999.

Expresó, que el informe de dicho accidente de trabajo con destino a la ARP Latinoamericana de Seguros de Vida S.A., fue elaborado no en la fecha en que aquel ocurrió, sino tiempo después, el 19 de septiembre de 1997, resultando por tanto extemporáneo; que la mencionada ARP no respondió, pues para el momento en que se produjo el infortunio la empresa estaba vinculada con otra administradora de riesgos profesionales. Sin embargo, en octubre de 1999 solicitó valoración médica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; que como la entidad de seguridad no canceló la prestación económica reclamada por el accidente de trabajo, reclamó a las demandadas y éstas no dieron respuesta a su solicitud; que el 1° de septiembre de 1998 CORELCA se escindió y los trabajadores del área de transmisión al que pertenecía, pasaron por sustitución patronal a TRANSELCA; y que agotó la vía gubernativa ante las accionadas, con los escritos de fechas 29 de septiembre de 2000 y noviembre de igual año.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

La convocada al proceso CORELCA S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda (folios 40 a 46), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que como empresa se escindió y que operó la sustitución patronal con la codemandada TRANSELCA S.A. E.S.P. y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones prestacionales que se reclaman, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, y falta de integración del litis consorcio necesario para efectos de que se vincule a La Nación – Ministerio de Minas y Energía. Alegó en su defensa, en síntesis, que el demandante se encontraba afiliado a una A.R.P. y por tanto es la llamada a responder por la indemnización por accidente de trabajo reclamada, en el evento de que éste tenga derecho.

En escrito separado LLAMÓ EN GARANTÍA a la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., con fundamento en que el actor fue su afiliado desde el 1° de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997, pues luego se le afilió a la ARP LATINOAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. que posteriormente fue asumida por la ARP LIBERTY, y por tanto la primera de las mencionadas, quien estaba asumiendo el riesgo para la fecha del accidente, será la que deberá responder en el evento de que prospera lo pedido por la parte demandante (folios 47 a 50).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, se admitió el llamamiento en garantía y se dispuso vincular a la ARP ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. (folio 91), pero posteriormente con proveído del 11 de marzo de 2004 se repuso tal determinación y se negó tal llamamiento (folios 115 a 117).

A su turno, la accionada TRANSELCA S.A. E.S.P., dio contestación a la demanda (folios 68 a 83), oponiéndose a las súplicas incoadas. De los hechos, aceptó que se elaboró informe del supuesto accidente sufrido por el actor, lo cual se reportó a la respectiva ARP; que éste durante la relación laboral estuvo afiliado a distintas administradoras de riesgos profesionales y, que hubo sustitución patronal respecto de la codemandada CORELCA S.A. E.S.P.. En relación con los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o se atenía a lo que se probara. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.

Como fundamentos de la defensa expuso que de la transcripción de los hechos no se desprende la ocurrencia de un accidente de trabajo y, si el mismo eventualmente se hubiese presentado, el actor estaba afiliado a un ARP en la que se realizaban las correspondientes cotizaciones. Por consiguiente será dicha entidad la llamada a responder por la indemnización reclamada. Que el aparente accidente, que no está lo suficientemente acreditado, si se reportó extemporáneamente lo fue porque el propio trabajador informó a la empresa del suceso también en forma tardía, y como lo acontecido alrededor del mismo es discutible “estamos en presencia de un derecho incierto y por lo tanto conciliable”. Que entre las partes se celebró conciliación laboral ante funcionario competente, en la cual se llegó a un arreglo amigable de manera libre y voluntaria sobre cualquier diferencia derivada de la relación laboral, la que es válida e hizo tránsito de cosa juzgada. En ella se reconoció una pensión de jubilación a partir del 14 de septiembre de 1999, en una cuantía inicial de $1.517.875,oo mensuales, que con los incrementos de ley ascendió a la cantidad mensual de $1.803.052,oo. También se le otorgaron servicios médicos para él y su familia, auxilios educativos anuales para sus hijos, capacitación para el programa de adaptación laboral por tres (3) años y un seguro de vida por $50.000.000,oo, todo lo cual fue aceptado por el trabajador demandante que se manifestó conforme. Que además en ese acto el actor dijo que declaraba a paz y salvo a la demandada TRANSELCA “por todo concepto o derecho de orden laboral, legal o convencional, que tenga o pudiera tener EL EX TRABAJADOR que directa o indirectamente pueda derivarse de la relación de trabajo que lo vinculó a CORELCA y a TRANSELCA incluyendo, entre otros, los siguientes conceptos: (……) indemnización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional …..”, lo que fue aprobado por el funcionario conciliador que dejó constancia que dicho acuerdo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador y que tenía efectos de cosa juzgada. Adujo igualmente, que al recibir el accionante la pensión de jubilación concedida, queda cubierto cualquier riesgo por vejez o invalidez, siendo en consecuencia incompatible lo ahora reclamado.

Esta última accionada, formuló DEMANDA DE RECONVENCIÓN contra el demandante, pretendiendo sea condenado a reintegrarle lo recibido a título de conciliación, esto es, la pensión de jubilación que le fue reconocida, la devolución de lo suministrado por servicios médicos, auxilios educativos , capacitación y seguro de vida, todo ello indexado, más las costas, por razón de que con la presente acción judicial se está desconociendo la validez del acuerdo conciliatorio logrado, y así se evitaría un enriquecimiento sin causa (folios 84 a 87).

El demandante, al dar respuesta a la DEMANDA DE RECONVENCIÓN, manifestó que se oponía a las peticiones allí incoadas, y sostuvo que con este proceso “no pretende la invalidez del acuerdo conciliatorio, por cuanto las pretensiones de la demanda se limitan al reconocimiento y pago de una indemnización por accidente de trabajo, salarios moratorios, costas”, ya que la ARP no quiere responderle porque hubo un reporte extemporáneo del accidente y al operar el fenómeno de la sustitución patronal debe condenarse por tal obligación a la codemandada TRANSELCA S.A. ESP. (folios 89 y 90).

III....

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