Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39610 de 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552483802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39610 de 6 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente39610
Número de sentenciaSL536-2013
Fecha06 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 536 - 2013

Radicación No. 39610

Acta No. 24

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.E.M.U., R.M.F., J.M.J., A.M.L. y G.R.D.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2008, en el juicio que los recurrentes promovieron a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” - EN LIQUIDACIÓN

ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reliquidarles las mesadas retroactivas, conforme al literal F de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, desde el día en que cada uno arribó a los 50 años de edad; las primas y bonificaciones de la cláusula 133; las diferencias de los aportes a pensión a partir de 1993; y la indexación.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios al ente accionado hasta el 28 de febrero de 1993; que sus pensiones de jubilación fueron reconocidas al cumplir los requisitos del literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, 1992-1994, al arribar a 53 años de edad y 20 años de servicios; que el literal f) del mismo artículo, tanto de la convención mencionada, como de la 1990 - 1992, señalaba que la pensión de jubilación era reconocida desde el día en que cada uno de ellos cumplía 50 años de edad; que en el año 1993 no se les actualizó el valor de las cotizaciones, pues, se les pagó la misma cantidad del año anterior, ni tampoco se les indexó la primera mesada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 249 a 263), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las diferentes relaciones laborales. En cuanto a lo demás adujo que los actores no se habían jubilado al amparo del literal F de la convención colectiva, dado que no habían cumplido la edad exigida al 31 de diciembre de 1992 y que los beneficios pactados aplicaban solamente a los trabajadores activos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pedidas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2005 (fls. 626 a 650), absolvió a la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por los actores, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto de 2008, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de relacionar las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las pensiones a los actores, por el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios, de transcribir el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1992 (fls. 159 – 231) y de referir que la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992, en su primera parte, establecía “LA EMPRESA reconocerá pensión a los tabajadores permanentes que hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad...”, estimó que la discusión se centraba en determinar si a los actores se les aplicaba el literal d) o el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994. Al respecto dijo:

“Por una parte es claro que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tuvieren entre 15 y 22 años de servicios se pensionan con 20 o más años de servicio y con 53 años de edad.

“De otra parte el mismo acuerdo normativo señala que los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 cumplieren los requisitos de tiempo de servicio o edad se pensionarán de acuerdo con la convención colectiva de 1990 – 1994 que sitúa la edad para acceder a la prestación en 50 años.

“Se trata de dos normas que al parecer son atinómicas pues establecen requisitos que prima facie se contradicen entre ellos.

“Cabe anotar que de acuerdo a lo anotado con anterioridad, a 31 de diciembre de 1992 ninguno de los reclamantes había alcanzado a laborar 22 años con la empresa –aunque sí pasaban de los 20- ni había cumplido 53 años de edad.

“Ahora bien, los literales a) y b) del artículo 130 de la convención colectiva 1992 – 1994 muestran una clara orientación a remitir el régimen pensional a lo dispuesto únicamente en las leyes de seguridad social; dentro de ese orden de ideas los literales c), d) y e) regulan con detenimiento el régimen pensional extralegal que ha de regir en la empresa a partir del 31 de diciembre de 1992, el cual exige tiempos de servicios mayores de 20 años o, en su defecto, edades superiores a los 50.

“Estando claro cuál es el régimen convencional que debe aplicarse a 31 de diciembre de 1992 (literales a, b, c y d) ¿Cómo debe entenderse la remisión a la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992? ¿Se trata de una derogación a todo el esfuerzo negocial desarrollado en los literales anteriores? Porque, evidentemente, si se pensiona a los 20 años de servicio y a los 50 años de edad no tiene ninguna razón exigir de 15 a 22 años de servicios y 53 años de edad.

“.....

“Naturalmente, antes de eliminar a una cualquiera de las normas contrarias se debe analizar si la oposición es apenas aparente o soluble pues existe la posibilidad de armonizar los mandatos encontrados.

“Lo acordado en los literales a), b), c), d) y e) del acuerdo convencional, en opinión de la S., debe quedar incólume pues tal ha sido la voluntad de las partes que no puede desestimarse por un literal en el que se hace una vaga referencia a normatividad anterior.

“Partiendo de la anterior conclusión, cuál es la lectura que debe dársele al literal f) del artículo 130 en análisis? Sencillamente, y en el entender de la S., que en todo lo que no tenga que ver con lo regulado expresamente en los literales a), b), c), d) y e) y las otras normas de la convención 1992 – 1994 se debe aplicar lo dispuesto en la convención colectiva 1990 – 1992.

“Importa anotar que la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de marzo de 2005 (radicación 24012) – E.R.O. vs ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN -, al abordar tema similar al que ocupa la atención del Tribunal puntualizó los siguiente: ‘El demandante a 31 de diciembre de 1992, llevaba al servicio de la demandada veinte (20) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, por manera que tenía vocación a la pensión de jubilación cuando cumpliera los cincuenta y tres (53) años de edad’, con lo cual se entiende que el literal d) en comento no es alterado por el posterior literal f).”

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, básicamente, dijo:

“La pensión extralegal es fruto de un acuerdo de voluntades que aunque permite y protege el Estado no interviente en él de manera directa. No necesariamente está ligada a una edad avanzada, como se aprecia del texto de la norma convencional transcrita que permite llegar a ella con determinado tiempo de trabajo sin tener en cuenta los años cumplidos. No excluye, al menos hasta la fecha, la compartibilidad con la pensión de carácter legal. No es el mecanismo creado por el estado para proteger a las personas de la tercera edad.

“Al contrario, hoy tiene a considerarse como un privilegio de algunos pocos que puede redundar en perjuicio del grueso del conglomerado.

“De manera pues que no existe razón válida para cambiar las directrices que ha trazado la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado “Quinto” (sic) Laboral del Circuito de Cartagena, y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, por aplicación indebida de los artículos: 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos: 17 (literal a), 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del C.S.T.; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal Laboral; 14, 36 (inciso 3) y 117 de la Ley 100 de 1993; y 8 de la Ley 153 de 1887.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR