Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41408 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | 41408 |
Número de sentencia | SL532-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 532 - 2013
Radicación No. 41408
Acta No. 24
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, S. Única, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue BLANCA FLOR R.G..
BLANCA FLOR R.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada y que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al ISS a reintegrarla al cargo que venía desempeñando “según lo pactado en el Art. 5º. de la Convención celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social”, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; a pagarle la diferencia salarial “estableciendo previamente lo recibido por honorarios, en comparación con lo recibido por el personal de planta que desempeña la misma función y cargo”; el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; las primas de navidad; las primas anuales de servicios; bonificaciones por servicios prestados; auxilios de transporte; auxilios de alimentación; vacaciones; primas de vacaciones; “indemnización de vacaciones”; calzado y vestido de labor; subsidio familiar; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; la sanción moratoria; intereses; la indexación; los incrementos salariales; dominicales y festivos; horas extras; prima de localización; auxilio de alimentación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En subsidio solicitó que se hicieran las mismas declaraciones deprecadas en forma principal y que se condenara a la demandada al pago de “las prestaciones legales relacionadas en las pretensiones principales, con la correspondiente indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en la Ley 224”; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; “se ordene el cruce de cuentas entre el ISS y la Dirección de Impuesto (sic) y Aduanas Nacionales, respecto de los dineros descontados al salario de mi mandante a favor de la DIAN, por concepto de Retención en la Fuente”; y las costas del proceso.
Señaló que celebró con la demandada varios contratos de prestación de servicios entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003; que si bien hubo algunas interrupciones formales entre uno y otro contrato, prestó sus servicios en forma ininterrumpida; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada le pagaba su remuneración mensual a título de honorarios, que en realidad constituían su salario mensual que era inferior al devengado por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones, en el mismo lugar y cumpliendo el mismo horario de trabajo; que desempeñó el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en la clínica J.S.M., realizando funciones de aseo y limpieza; que la demandada le impuso un horario de trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral, “tiempo durante el cual estuvo subordinado (sic) al personal administrativo de la Institución”; que agotó la reclamación administrativa.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. Los demás dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción de mérito de prescripción.
Mediante sentencia del 1 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante. La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer de grado para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003 que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada; condenar al ISS a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría, “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro”, así como a pagarle $831.764,33, por concepto de cesantías, $99.811,72, por concepto de intereses a las cesantías, $841.110, por concepto de primas anuales de servicio, $280.370, por concepto de vacaciones, $280.370 por concepto de prima vacaciones, la indexación y las costas del proceso.
El ad quem comenzó analizando la naturaleza jurídica de la entidad demandada y consideró que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban allí sus servicios, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que sin embargo, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al ISS para celebrar “contratos de servicios independientes” de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; copió apartes de la sentencia C – 154 de 1997 de la Corte Constitucional y procedió a analizar la naturaleza jurídica de los 22 contratos de prestación de servicios que se habían celebrado entre las partes, los cuales individualizó.
Consideró que en dichos contratos la demandante se había obligado a prestar sus servicios personales como Ayudante de Servicios Generales en la IPS Clínica Julio S.M. de Sogamoso, a cambio de una remuneración que se pagaba mensualmente; que dichos contratos se habían celebrado con observancia de las formalidades exigidas por la Ley 80 de 1993 y en ellos se había señalado que la contratista no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que debía constituir una póliza de cumplimiento, que su remuneración estaría constituida por honorarios y que era de su cargo afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral; que entre cada contrato existieron algunas interrupciones.
Agregó el Tribunal que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios independientes solo podían celebrarse con personas naturales en 2 situaciones: “cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados”; que para ejercer el cargo de Ayudante de Servicios Generales no se requería de conocimientos especializados, por lo que el ISS estaba en la obligación de demostrar la necesidad de contratar personal para ejercer dicha actividad por carecer de servidores de planta que desempeñaran esa función.
Seguidamente copió apartes de la sentencia de esta S. de la Corte, de fecha 22 de marzo de 2000, radicado 12960, y aseguró que:
“Siguiendo los fundamentos de las jurisprudencias transcritas, como se dijo anteriormente, no demostrado por el Instituto que carecía de personal de planta para desarrollar la actividad por el (sic) cual contrató a la actora, para la S. existió entre la demandante y el Instituto una sola vinculación laboral, en razón a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en caso similar a este proceso, ya que se encuentra igualmente demostrado que presto (sic) los servicios sujeta a órdenes, jornada laboral y desarrollando su actividad con bienes suministrados por el Instituto, dado que no se desvirtuó la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el Art. 20 del Decreto 2127 de 1945, Además (sic) la prueba testimonial recibida informa que, la actora recibía órdenes del jefe inmediato, debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, y estaba supeditada a un horario, a cumplir unas funciones y obedecer un jefe específico; corroborando así la afirmación que, existía realmente subordinación.”
A continuación el juez de apelaciones transcribió un aparte de la sentencia de esta S. de Casación Laboral, de fecha 7 de octubre de 2008, radicado 32490, y con base en ella concluyó que “entre la trabajadora y el Instituto demandado, se dio una sola vinculación laboral entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, habiéndose terminado el contrato sin justa causa imputable al patrono”; que como la trabajadora había estado vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, “no se podía esgrimir para su terminación la causal invocada por el demandado, como era la expiración del plazo pactado, por ello al no darse una justa causa para dar por terminado dicho contrato, se deviene el despido injusto por parte del patrono respecto al trabajador”; que atendiendo la jurisprudencia de esta S. de la Corte, contenida en la sentencia del 7 de octubre de 2008, radicado 32490, resultaba procedente el reintegro de la demandante “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.”
Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el Tribunal señaló que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el caso que ocupa la atención de la...
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