Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57731 de 6 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Número de expediente | 57731 |
Número de sentencia | AL910-2013 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
AL 910-2013
Radicación No. 57731
Acta No. 24
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida el 10 de abril de 2013, presentada por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ”.
ANTECEDENTES
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el mandatario judicial del sindicato “SINTRAMIENERGÉTICA” le pide a la Sala que aclare algunos pasajes de la sentencia, concretamente en relación con los siguientes aspectos: i) si hubo violencia contra los testigos de la parte demandante, ii) que el numeral citado del artículo 60 del C. S. del T., no es el 40, pues, éste solo tiene 4 numerales y, iii) el de no tener en cuenta que la función de mantenimiento y vigilancia de las instalaciones de la mina, aunque le correspondía a las autoridades y no a la organización sindical, ello se debió a conducta omisiva de las autoridades administrativas.
Igualmente, con sustento en el artículo 311 del Estatuto Procedimental Civil, depreca que se adicione la sentencia en relación con el siguiente tópico:
La de prevenir al empleador sobre lo estipulado en el numeral 2 del artículo 450 del C. S. del T., en relación con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones Nos.1064 y 1091 de 1959 y la 342 de 1977, que disponen que una vez declarada la ilegalidad de un paro o un cese ilegal de actividades, debe surtirse un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo, autoridad a la que corresponde conminar al empleador para que se abstenga de despedir a los trabajadores que hayan hecho la cesación pacífica del trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con relación al primer punto, debe decir la Sala, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias pueden ser aclaradas mediante auto complementario en los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y que además se intente en el término de ejecutoria.
Pues bien, al revisar la parte resolutiva de la sentencia que resolvió el recurso de apelación en este asunto, encuentra la Corporación que la misma se atiene a los requerimientos legales establecidos en el inciso 2 del artículo 304 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, sin que por demás, en ella se hubieren consignado...
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