Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5791 de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552483862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5791 de 30 de Agosto de 2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5791
Número de sentencia5791
Fecha30 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).



R.. Expediente No. 5791


Resuelve la Corte los siguientes recursos de casación: el interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario - principal - seguido por la sociedad Servicios de Fumigación Aérea Garay - F.L.. -, frente a la sociedad Compañía Aerofumigaciones C.S.; y el interpuesto por ambas partes dentro del proceso ordinario, acumulado, que instauró la primera de las sociedades antes nombradas, frente a la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. - UNIBAN -; todos respecto de la sentencia de 21 de julio de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


ANTECEDENTES:


1.- Mediante demanda presentada el 10 de julio de 1987, después integrada en un solo escrito con sus adiciones y reformas, la sociedad “Fumigaray Ltda” formuló demanda de indemnización de perjuicios contra la sociedad “Calima S.A.” con el fin de obtener la reparación de los sufridos por causa de la colisión de las aeronaves HK 1838E, de propiedad y servicio de la demandante, y HK 3169X, de propiedad de “C.I. Unibán S.A” y al servicio de “Calima S.A.”, como arrendataria; todo según los hechos que describe la demanda, acaecidos el 16 de mayo de 1987 en el municipio de Apartadó, en los cuales le imputa culpa al piloto de la segunda de las aeronaves mencionadas.


2.- En virtud de lo anterior, pide la demandante que se declare que la sociedad “Calima S.A” es civilmente responsable de los perjuicios que le causó con ocasión de dicho accidente y, subsecuentemente, se condene a ésta a pagar las siguientes sumas de dinero, determinadas así en el escrito de demanda integrada ( folio 82): el valor comercial de la aeronave estimado en $35.000.000, por concepto de daño emergente; el lucro cesante, concretado en la imposibilidad de continuar explotándola comercialmente, estimado en la suma mensual de $1.500.000, desde la fecha del accidente hasta cuando se verifique el pago; las sumas de dinero que tenga que pagar por concepto de prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral por razón de la muerte de su piloto Germán Solano Maldonado; toda otra prestación civil que la demandante deba pagar como consecuencia de la colisión; y la suma de $10.000.000 por la mengua o deterioro del prestigio comercial.

3.- La demandada dio respuesta a la demanda manifestando su expresa oposición a las pretensiones mediante escrito en el cual negó lo hechos que le imputan responsabilidad. Por aparte, el 2 de octubre de 1987 presentó demanda de reconvención (c. 2, fl. 1), en la que, por causa del mismo accidente aéreo pero revirtiendo la culpa de su ocurrencia, reclama que se declare civilmente responsable a la sociedad “Fumigaray Ltda.”, y, consecuentemente, se condene a ésta a pagar las siguientes sumas: $1.200.000 mensuales, por concepto de lucro cesante; $52.160.000, por concepto de daño emergente, que corresponde a la suma de dinero que no cubrió la compañía aseguradora ante la destrucción de la avioneta HK 3169; la suma que se viere abocada a pagar por razón de la muerte de su piloto, V.J.C.; cualquiera otra prestación que le resulte obligado pagar por causa del accidente; y la respectiva corrección monetaria de las indemnizaciones solicitadas; demanda ésta que a su vez replicó la parte reconvenida.


4.- Al proceso que acaba de compendiarse, se acumuló el que también había instaurado la sociedad “Fumigaray Ltda.”, frente a la sociedad “C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A.” - UNIBAN S.A. -, acumulación que fue decretada por auto de 7 de febrero de 1991 (C. 9, fl. 83); en la demanda introductoria de dicho proceso, presentada el 1o. de junio de 1990, aquélla solicitó que se declarase a la demandada civilmente responsable de los daños que le causó como consecuencia del mismo abordaje, en la condición de arrendataria y propietaria, en forma sucesiva, de la aeronave HK 3169 X (C. 10, fl. 32); en tal virtud, pidió indemnización por el daño emergente, concretado en la pérdida de su aeronave, la mengua de su prestigio comercial, toda suma a pagar por causa de la muerte de su piloto y cualquier otra prestación que tenga que asumir por razón del abordaje; por concepto de lucro cesante, la suma superior a $2.000.000 mensuales, causados a partir del 16 de mayo de 1987; y sumado a los valores mencionados, la corrección monetaria y los intereses comerciales, desde cuando se produjo el daño y hasta cuando se verifique el pago. Adujo en los hechos que dada las circunstancias en que sucedió el accidente aéreo, los cuales explica en detalle, la indemnización de perjuicios opera sin limitación alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1842 del C. de Co., por cuanto es evidente que la conducta de la demandada “está cualificada con gravísima culpa” (hecho 21.0., C. 10, fl. 37).


5.- El auto admisorio de la anterior demanda fue notificado a “Unibán S.A.” el día 11 de junio de 1990 (C. 10. fl. 43 vto.); ésta se opuso a la misma y en el escrito respectivo propuso las siguientes excepciones: la que denominó “non bis in idem”, fundada en que no es admisible reclamar dos veces la misma indemnización, y ya cursa demanda idéntica de la demandante contra “Calima S.A.”; y la de prescripción, basada en que “...la acción proveniente del abordaje, según el Código de Comercio, prescribe en dos años, los cuales ya habían transcurrido con exceso cuando se presentó la demanda y correlacionando esta fecha con la de ocurrencia del abordaje (art. 1539 del Código de Comercio)...” (C. 10, fls. 63 y 64).


6.- Rituada la primera instancia, el J. a quo dictó sentencia en cuya parte resolutiva dispuso : 1º) Negar las pretensiones formuladas en la demanda principal instaurada por F.L.. Frente a C.S.; 2º) Negar las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención propuesta por C.S. contra F.L..; 3º) Declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por UNIBAN. S.A., frente a la demanda instaurada en su contra por F.L..; 4º) Condenar a la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. - UNIBAN - a pagar en favor de F.L.. - proceso acumulado -, las siguientes sumas de dinero: $42.701.092, valor de la avioneta HK 1838E, por concepto de daño emergente; el 10% de la suma anterior ($4.270.109.20), por concepto de lucro cesante; para un total de $46.971.201.20; 5º) Negar la indemnización de otros perjuicios; y 6º) Condenar en costas a la demandada en el proceso acumulado, reducidas a un 60%; y abstenerse de imponerlas a las sociedades F.L.. Y C.S., como mutuas y recíprocas vencedoras y vencidos en el proceso principal con demanda de reconvención. (C. 1, fls. 297 y 298)

7.- De la decisión anterior apelaron todas las sociedades envueltas en el conflicto. El Tribunal en la sentencia que ahora es materia del recurso de casación dispuso confirmar el fallo de primera instancia, pero actualizó la condena impuesta en éste, concretándola en la suma de $63.880.833.oo, en los términos del artículo 307 del C. de P.C.; por ultimo, condenó en costas de segunda instancia a la sociedad “Unibán S.A.”, en favor de “Fumigaray Ltda.”. (C. 18., fl. 30).



LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


1.- Situado el sentenciador delanteramente en el examen de la legitimación en la causa de la demandada principal y reconveniente, C.S., y tras de advertir que la responsabilidad civil debe definirse bajo el régimen especial del abordaje que regula el Código de Comercio en el cual para el efecto se responsabiliza al explotador de la aeronave - art. 1842 -, concluye, a partir de lo dispuesto en los artículos 1851 y 1890 ib. y de la documentación que obra en el expediente, que “...en el carácter de explotadora del HK-3169X para el 16 de mayo de 1987, la verdaderamente legitimada por pasiva para afrontar la responsabilidad que señala el artículo 1842 del C. de Co., es Uniban S.A.; sociedad que aunque no fuera operadora directa de la aeronave en cuestión, sí mantenía dirección y mando sobre las operaciones de fumigación que debía realizar C.S....”.


2.- Definido lo anterior, el sentenciador comparte con el juez de primera instancia que falta la legitimación en la causa de la última de las nombradas sociedades, y pasa enseguida a determinar si hay o no culpa de U.S.A. en el suceso del abordaje, aspecto sobre el cual deduce, basado en la prueba testimonial, lo siguiente:


a) Que el accidente se produjo a la altura de fumigación.


b) Que el choque de las aeronaves ocurrió “porque a la descoordinación de las operaciones de fumigación que se realizan en la zona, se suma el hecho de que el piloto de Calima no tomó una altura que le permitiera evitar la colisión con la aeronave que se encontraba en vuelo de fumigación, y concretamente, que no obró conforme a lo indicado por los reglamentos aeronáuticos”.


c) Que “esa conducta culposa imputable a la parte demandada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR