Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40668 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40668 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente40668
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 40668

Acta No.06

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por D.M.G.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 17 de agosto de 2005, es decir, 13 años, 9 meses y 9 días, en la ciudad de Barranquilla, tuvo la calidad de trabajadora oficial, su último cargo fue el de Trabajadora Social; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se produjo entre el período comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco suscribió con el sindicato UNEB, la última convención colectiva de trabajo, el 1 de diciembre de 1999; estipuló en su artículo 6, los aumentos de sueldos entre el período comprendido del 1 de diciembre de aquel año al 30 de noviembre de 2000, al igual que del período 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC del tal período.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento fáctico y jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral y sus extremos temporales, cargo, incremento del salario de la actora en un 3% para los años 2001 al 2004 y el origen de dicho aumento, beneficiarse de la convención colectiva vigente; propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “pago”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 16 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo de la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de enero de 2009, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la actora.

Adujo que el reajuste salarial solicitado se encontraba consagrado en la Ley 4ª de 1992; la cual regulaba precisamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública y fijaba las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; luego anotó:

“Encuentra la S., que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 17 de agosto de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal como lo concluyó el a quo.

“Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la Ley 4ª de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo.

“Lo anterior, y sin más consideraciones, coincide con lo decidido con anterioridad por otra S. de Decisión de la S. Laboral de esta Corporación, sobre el tema aquí planteado en un caso similar contra la acá demandada:

“<...estudiar entonces la s. lo concerniente al aumento salarial cual se encuentra contemplado en href="/vid/42867930">Constitución Política y la Ley 4 de 1992. El artículo 150 de la Carta Política, numeral 19 literal “e”, dispone que “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.”; entre las funciones atribuidas al Congreso se encuentra:

“e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

“En virtud a tal contenido de la norma constitucional, el Congreso de la República, profirió la Ley 4 de 1992 facultando al Gobierno Nacional para fijar los salarios entre otros, de los empleados públicos.

“ARTÍCULO lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

b) (sic) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

“b) (sic) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

“c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública. (negrillas y subrayado fuera de texto original)

“Así mismo el artículo 4 de la misma ley dispuso que dicha fijación salarial deberá realizarse cada año, modificando el sistema salarial de los empleados públicos’. Por su parte la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1433 de 2000 al estudiar demanda de inexequibilidad de la Ley 547 de 1999, por considerarse que el legislador “...no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos, sino a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos...”; determinó que lo que existía era una omisión legislativa, en ella se ordenó, más no se determinó, el aumento deprecado por el demandante:

“Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año (Negrillas fuera de texto original”.

“Encuentra la S. que, en efecto, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, toda vez que lo ordenado por la Corte Constitucional se refiere al cumplimiento de una obligación legislativa y ejecutiva de aumentar el salario año tras año, para los servidores públicos, condición que no es la alegada por el demandante.

“Por tanto, esta sentencia de inexequibilidad no crea ningún derecho al reajuste, por el contrario lo que hace es eliminar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR