Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41585 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41585 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41585
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41585

Acta No.06

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDILFONSO BAUTISTA CAÑÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 10 de julio de 2005, es decir, 18 años, 4 meses y 1 día, en la ciudad de Bogotá, tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Gerente de Oficina; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se produjo entre el período comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco suscribió con el sindicato UNEB, la última convención colectiva de trabajo, el 1 de diciembre de 1999; estipuló en su artículo 6, los aumentos de sueldos entre el período comprendido del 1 de diciembre de aquel año al 30 de noviembre de 2000, al igual que del período 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC del tal período.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de economía mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y probatorio; de sus hechos, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, cargo, incremento del salario del actor en un 3% para los años 2001 al 2005 y el origen de dicho aumento, beneficiarse de la convención colectiva vigente; propuso como excepciones, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “buena fe”, “prescripción”, compensación” y “las demás que resulten probadas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de abril de 2009, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la parte actora.

Para definir el caso en examen, se apoyó en su sentencia del 31 de julio de 2007, en la que, en lo esencial, se dijo:

Los reajustes que se discuten en el proceso, no están fundamentados en preceptos legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo la sentencia C – 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual la referida Corporación se limitó a determinar “un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no preveía el presupuesto necesarios para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital”, sin que de manera alguna, se hubiera establecido un reajuste determinado para los años que se demandan, ni la cuantía que se indica.

Que la Corte Constitucional determinó las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro la inflación real del año anterior al reajuste, pero esa situación no crea un derecho a un reajuste determinado, en tanto dicha Corporación “no tiene competencia constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos”.

Adujó que la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, era inocua, “porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”; además, “los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial”.

Indicó que la naturaleza jurídica del vínculo del actor es la de trabajador oficial, pero, en todo caso, “no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales”; de allí que, bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, “por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Not. 31 de Bogotá), habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial. El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Al fundamentar la acusación, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto...

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