Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2002-00099-01 de 9 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-001-2002-00099-01 de 9 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Número de expediente88001-31-03-001-2002-00099-01
Número de sentencia88001-31-03-001-2002-00099-01
Fecha09 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil trece.


Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de abril de dos mil trece.




Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01



Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del proceso ordinario de la referencia.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


H. de Jesús V. Montoya, Y.O. de V., Jhon H. V. O. y D.V.d.R. demandaron a S.A.D.O. y a las sociedades Ingeniería Total Limitada, G.P. Limitada, Inval Limitada y la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se los declare civilmente responsables por los daños de todo tipo que sufrió J.H.O. en el accidente de tránsito que se ocasionó con un vehículo automotor de propiedad de las demandadas.


P., como consecuencia de esa declaración, se condene a los demandados al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales solicitados en el libelo, debidamente actualizados con base en el IPC, más los respectivos intereses legales.


B. Los hechos


1. El 19 de abril de 1997, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, J.H.V.O. transitaba por la carrera octava, paralela a la pista del aeropuerto de San Andrés Islas, en sentido norte-sur, en una moto marca Yamaha, distinguida con las placas VJX 08, a una velocidad inferior a cincuenta kilómetros por hora.


2. A la altura de la calle 6, una retroexcavadora marca Caterpilar de placas LAM 32A, conducida por Sergio Andrés Díaz Osorio, ocupó la vía por la que se desplazaba la moto que conducía el señor V.O., lo que ocasionó una violenta colisión entre los dos vehículos.


3. El conductor de la retroexcavadora, de manera irresponsable, abandonó su propio carril e invadió la calzada opuesta para hacer un giro, de tal forma que al motociclista le resultó imposible evadir el impacto.

4. Al realizar la vuelta en U, en una vía de gran congestión vehicular, el conductor del Caterpilar violó varias normas del Código Nacional de Tránsito (Decreto 134 de 1970), entre ellas, los artículos 126, 127, 130 numeral 2º y 135.


5. Para la fecha del accidente, el demandado carecía de licencia de conducción de maquinaria del tipo retroexcavadora cargador.


6. Ante las autoridades de tránsito y la Fiscalía General de la Nación se hizo aparecer a otra persona como conductor de la retroexcavadora.


7. El vehículo causante del accidente era de propiedad, en común y proindiviso, de las sociedades Inval Ltda., G.P. Ltda. e Ingeniería Total Ltda., integrantes de un consorcio que, para esa época, ejecutaba un contrato de obra pública para la construcción de las redes del sistema de acueducto del sector North End de la Isla de San Andrés.


8. Para la fecha en que ocurrió el accidente, el mencionado automotor estaba bajo la guarda jurídica de las sociedades antes nombradas.


9. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 113 de 1996, el consorcio obtuvo la póliza No. A-0003413, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., vigente desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 5 de agosto de 1997, con la que se amparó la responsabilidad extracontractual y/o daños a terceros, por un valor de $ 71.034.636.oo.


10. El sinistero produjo en la víctima una perturbación funcional del sistema nervioso central, del órgano masticatorio, respiratorio y de aprehensión; por lo que tuvo que ser hospitalizado durante un prolongado tiempo y le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas.


11. El señor V.O. quedó con una incapacidad permanente total superior al 75%.


12. Desde la fecha del accidente, el lesionado no puede desempeñar actividades normales ni valerse por sí mismo, pues quedó con varias secuelas permanentes, tales como amaurosis total bilateral (ceguera), hidrocefalia y compromiso de la esfera mental, que le impiden ejercitar labores elementales como ponerse de pie, sostenerse solo, y realizar sus necesidades fisiológicas.


13. Además del daño estétitco y a la salud, su estado anímico quedó sensiblemente disminuido porque quedó imposibilitado para disfrutar de ciertos placeres de la vida, como la práctica de deportes, una normal recreación y una actividad sexual placentera.



14. A la fecha del accidente, la víctima tenía 27 años de edad, laboraba en un establecimiento de comercio y sostenía íntegramente a su menor hija.


15. La hija y los padres del lesionado han padecido perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ha ocasionado ver a su familiar en el estado físico en que se encuentra en la actualidad.


16. Además de los gastos por conceptos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización y la reparación de la motocicleta, los actores tuvieron que radicarse en la ciudad de Medellín para brindar a su hijo una buena atención médica.


C. El trámite de las instancias


1. En auto de 3 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. [F. 155].


2. Las sociedades convocadas, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “culpa exclusiva de la víctima” y “neutralización de presunciones”.


Como excepción de fondo propusieron la de “cosa juzgada” que fue declarada no probada por el Tribunal de San Andrés, mediante auto de 2 de marzo de 2005.


Adicionalmente llamaron en garantía a las sociedades Suramericana de Seguros S.A., Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S., y Compañía Mundial de Seguros S.A., llamamientos que fueron aceptados mediante sendos autos de 27 de octubre de 1998, en los que se ordenó la citación y comparecencia de tales personas jurídicas.


3. La demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que llamó “ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima”; “exclusión contractual, falta de cobertura para daños ocasionados por vehículos motores”; “falta de cobertura para responsabilidad derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes”; “improcedencia de condena solidaria”; “límite del valor asegurado”, “exclusión legal, falta de cobertura para daños morales”; “coexistencia de seguros, repartición proporcional del eventual siniestro entre las varias aseguradas” y, la “genérica”. [F. 233, c. 1]


4. El opositor S.A.D.O. se notificó a través de curador ad litem, quien respondió la demanda y manifestó no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resultara probado. [F. 253]


5. Las entidades llamadas en garantía acudieron al proceso, y se defendieron así:



5.1. Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como del escrito de llamamiento y formuló las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “reducción del monto indemnizable”, “excesiva e injustificada cuantificación de los perjuicios morales”, “ausencia de cobertura de la póliza de todo riesgo en construcciones”, “ausencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil”, “límite de valor asegurado”, “deducible pactado”, e “improcedencia de la actualización monetaria del valor asegurado.” [F. 63, cuaderno 3]



5.2. A su turno, la Caja Agraria manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y que se adhería “a la posición hecha por el demandante, siempre y cuando se encuentre debidamente probado el derecho reclamado a favor de los demandantes.” [F. 54, cuad. 4]



5.3. La Compañía Mundial de Seguros, por último, se opuso a las súplicas de la demanda y del llamamiento, y planteó las excepciones de “inexistencia de seguro en relación con el accidente acaecido el 19 de abril de 1997, falta de riesgo asegurable”; “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en el certificado M-A0003413”; “ausencia de nexo causal: la culpa exclusiva de la víctima”; “exclusión contractual: falta de cobertura para daños ocasionados por vehículos motores”, “falta de cobertura para responsabilidad derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes”; “improcedencia de condena solidaria”, “exclusión legal: falta de cobertura para daños morales”; “coexistencia de seguros”, e “improcedencia legal de actualización del valor asegurado en la póliza.” [Fl. 30]



6. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de mayo de 2009, que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a los actores en razón del accidente de tránstio ocurrido el 19 de abril de 1997. En tal virtud, los condenó a pagar a la víctima la suma de $69.074.000 por perjuicios materiales, $24.845.000 por daños morales y $25.000.000 por daño a la vida de relación.


A favor de los padres se concedió una indemnización de $120.804.537 por concepto de perjuicios materiales, y $12.422.500 para cada uno, por daños morales.


En tanto que a la hija del lesionado se le reconoció la cantidad de $19.073.298 por perjuicios materiales y $12.422.500 por perjuicios morales.


Respecto de la demandada Mundial de Seguros S.A., se declaró la inexistencia de la obligación por falta de cobertura del siniestro. La misma razón sirvió de fundamento para eximir de responsabilidad a las aseguradoras llamadas en garantía.

7. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que fuera apelado por ambas partes.



En sustento de su decisión, el ad quem adujo que se dan los presupuestos de la responsabilidad civil...

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