Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43781 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43781 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente43781
Número de sentenciaSL552 2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 552 – 2013

R.icación No. 43781

Acta No. 25


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor DAVID MATTA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor D.M.H. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2006, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, pidió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Señaló, para tales efectos, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en forma interrumpida y con diferentes empleadores, y que, bajo tal condición, cotizó 287,1429 semanas, entre el 13 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, y 488 semanas, entre el 1 de mayo de 1997 y el 26 de octubre de 2006, de las cuales 501 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, esto es, entre el 4 de enero de 1986 y el 4 de enero de 2006; que tenía más de 40 años para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí establecido y, concretamente, tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la entidad demandada, pero le fue negada con el argumento de que tenía un total de 390 semanas cotizadas, de las cuales 0 correspondían a los veinte años anteriores a la fecha en la que cumplió los 60 años de edad.


El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 8 de mayo de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de reconocimiento de pensión de vejez. En su lugar, lo condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


El Tribunal comenzó por dejar claro que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, el reconocimiento de la pensión debía ser analizado de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Dicho ello, estableció que:


De la historia laboral del demandante se deduce que en el lapso de 20 años comprendidos entre el 4 de enero de 1986 y el 4 de enero de 2006 (que comprende los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, folio 25) el actor cotizó bajo el régimen contributivo 55.28 semanas entre el 1º de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1994 (folios 13 y 52), y bajo el régimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR hoy FONDO DE SOLIDARIDAD cotizó un total de 334.27 semanas entre mayo de 1997 y enero de 2006 (folios 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23); las del folio 49 no se pueden sumar porque ya están incluidas en el listado del folio 23. Por lo tanto, el total de semanas cotizadas en toda su vida laboral corresponde a 621,41 de las cuales 389.27 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Se advierte con claridad que el demandante no cumple el requisito mínimo bajo la vigencia del decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de 1990, por lo tanto no era procedente reconocer la pensión bajo esa normativa como lo decidió el juez en primera instancia, quien para sustentar su fallo concluyó que el actor había cotizado por el régimen subsidiado un total de 2.880 días que equivalen a 411, 4285 semanas (folios 62), porque totalizó el número de días registrados en la certificación, sin percatarse que en varios ciclos los registros son dobles o triples porque corresponden a igual número de pagos, pero por un solo periodo de 30 días, como por ejemplo octubre de 1999, diciembre de 1999, octubre del 2000 (folio 14), agosto de 1998, febrero y abril de 1999 (folio 15), agosto y octubre de 1997 (folio 16), junio de 2005 (folio 20), diciembre del 2003 y febrero del 2004 (folio 21). Y a ese total, 411, 4285 le sumo (sic) todas las “cotizadas hasta el 31 de diciembre de 1994”, cuando únicamente se podían agregar las del 30 de septiembre de 1986 en adelante porque el periodo anterior quedaba por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Con fundamento en lo anterior, esta S. revocará la sentencia apelada.”


A continuación, encontró acreditadas las condiciones necesarias para disponer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluida como pretensión subsidiaria, y ordenó su pago en la forma prevista legalmente.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el a quo.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.


CARGO ÚNICO


Se estructura de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que fuere adoptado como Ley permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, esto es por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta del artículo 12 del Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.”


Aduce que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el lapso de 20 años comprendidos entre el 04-01-1986 y el 04-01-2006, el actor cotizó bajo el régimen contributivo 55,28 semanas entre el 01-09-1986 y el 31-12-1994 (folio 13).


2. Dar por demostrado sin estarlo, que bajo el régimen subsidiado con el Consorcio Prosperar hoy Fondo de Solidaridad cotizó un total de 334,27...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR