Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41172 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41172 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41172
Número de sentenciaSL551 2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 551 – 2013

Radicación No. 41172

Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora INOCENCIA SOLÓRZANO DE BAUTISTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

La accionante convocó ante la jurisdicción ordinaria laboral a la entidad de seguridad social demandada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de noviembre de 1995, en calidad de cónyuge supérstite del señor M.Á.B.S., conforme al régimen de transición previsto en los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Además, solicitó que se le pagara en forma actualizada y con los aumentos legales habidos el valor pensional que le corresponda a partir del 31 de octubre de 1999, hasta cuando sea incluida en la nómina de pensionados, junto con las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994 y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

En sustento de las pretensiones mencionadas afirmó que el causante M.Á.B.S. había cotizado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 y hasta el 30 de octubre de 1980 y, también, que había estado afiliado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. entre el 22 de octubre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 9909 días, que equivalen a 27 años y 8 meses; que el mencionado había fallecido el 31 de octubre de 1995, de manera que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 26 años de servicios, por lo que la prestación solicitada debía liquidarse con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley; que CAJANAL le reconoció la pensión de sobrevivientes, mediante la resolución 13656, del 6 de agosto de 1997, en cuantía del 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1995, con sustento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; que solicitó a CAJANAL, el 11 de octubre de 2005, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, obteniendo respuesta a través de la Resolución 20895, del 30 de abril de 2006, en la que se le indicó que, de acuerdo con la fecha en que había tenido ocurrencia la muerte del causante ya no se encontraba vigente la Ley 33 de 1985; que recurrió la anterior decisión de CAJANAL el 22 de mayo de 2006 ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.; que la demandada mediante Resolución 6729, del 4 de agosto de 2006, reajustó la pensión al corregir algunos errores cometidos en la liquidación original.

En la respuesta a la demanda se aceptó por la entidad accionada que le había reconocido a la demandante la pensión de sobrevivientes, pero negó su derecho al reajuste que reclama. Presentó las excepciones de prescripción de la acción, ausencia de reclamación administrativa y aplicación de las disposiciones vigentes.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 13 de marzo de 2009, confirmó la del a quo.

A efectos de resolver sobre el reajuste pensional reclamado, el juzgador de segundo grado indicó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 813 de 1994, había sido establecido únicamente para la pensión de vejez, mas no para la pensión de sobrevivientes sobre la que se edificaban las pretensiones de la actora, de manera que al no existir un régimen de transición respecto de ésta prestación no le eran aplicables las normas anteriores, pues, dijo, se entendía que la pensión de sobrevivientes se causaba con la muerte del afiliado y que eran las normas vigentes para ese momento las que regulaban dicha prestación; que conforme con la sentencia de 20 de agosto de 2008, radicación 31392, era claro que a la pensión de sobrevivientes que solicitaba la demandante no se le puede aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estimó entonces que al ser aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, que había sido precisamente la aplicada por la Caja de Previsión (folios 27 a 30 y 34 a 38), correspondía confirmar el fallo del juez del conocimiento.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a condenar al reconocimiento y pago de las pretensiones reclamadas.

Con esa finalidad presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa y presentan argumentos afines.

PRIMER CARGO

Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se dice dio lugar a la interpretación errónea de los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y también a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 12 de 1975; 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 16 de la Ley 446 de 1991; y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la contestación señala el censor que no discute las apreciaciones fácticas de la sentencia acusada, como son las referentes a que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor M.Á.B.S. y que esa prestación ya le fue reconocida; que disiente de la decisión acusada en cuanto a la norma que debe aplicarse para establecer el ingreso base de liquidación de la primera mesada, pues estima que no es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que si bien es cierto que el...

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