Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41806 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484222

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41806 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha14 Agosto 2013
Número de expediente41806
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 46 de 46

Casación No 41806

ENILCE DEL ROSARIO L.R. y Otro

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 263.


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).


V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada E.D.R.L. ROMERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en la cual confirmó, revocó y modificó parcialmente la sentencia emitida el 27 de enero de 2011 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, imponiendo pena de 450 meses de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales en contra de la procesada, en calidad de autora del delito de concierto para delinquir agravado y determinadora de la conducta punible de homicidio. Así mismo, se condenó a Luis Fernando Caro Solano, como coautor de los punibles de homicidio agravado y hurto simple, a la pena de 260 meses de prisión. Ambos procesados fueron inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.



H E C H O S En la decisión de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma


El 12 de junio de 2000, hacia el medio día, en el peaje “El Carmen” ubicado en la carretera troncal de occidente que conduce de Sincelejo a Cartagena, en inmediaciones del municipio El Carmen de Bolívar, tres personas con armas de fuego que se identificaron como miembros del Frente Treinta y Siete de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- hurtaron un vehículo tipo campero, marca Mitsubishi, modelo 1998, color verde beige, de placas EUX-199, en el que se movilizaban los señores Gonzalo Riaño Vargas y V.S.T., el cual se encontraba detenido al frente de la vara que controla el paso. Acto seguido, uno de los asaltantes, L.F.C.S., alias “R. o “M., disparó varias veces contra el vigilante A.F.O.T., quien la manipulaba, y, cuando se disponían a emprender la huida en el citado automotor, otro de éstos, alias “El Niche”, retornó para rematarlo, como efecto de lo cual le propinó otros impactos letales. Posteriormente, abandonaron el lugar.


Con motivo de la investigación, se pudo establecer que el atentado contra el trabajador del peaje fue llevado a cabo por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- que operaban en el sector, por considerar que auxiliaba a la guerrilla, con la participación de CARO SOLANO, en calidad de coautor, y ENILCE DEL ROSARIO L.R., alias “La Gata”, quien dio la orden de ejecutarlo.


A esta última, además, se le sindicó de tener nexos con grupos paramilitares en el sur del departamento de Bolívar, promover y financiar sus actividades delictivas y encargarles tareas criminales en su propio beneficio.”

DECURSO PROCESAL


Una vez realizada la diligencia de levantamiento del cadáver, la F.ía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, abrió investigación preliminar, el 1 de marzo de 2007.


Escuchado en versión libre el coprocesado L.F.C.S., con fecha del 15 de marzo de 2007, fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose vincular a través de diligencia de indagatoria a E.D.R.L.R..


El 12 de septiembre de 2007, fue resuelta la situación jurídica de E.L.R. y L.F.C.S., imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que fue suspendida para la primera, el 1 de febrero de 2008, por grave enfermedad.


El 16 de mayo de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 18 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de L.F.C.S., a título de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado; a su vez, se acusó a E.D.R.L.R., en calidad de coautora de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.


Dado que la defensa de C.S. interpuso recurso de apelación contra el proveído acusatorio, con fecha del 15 de septiembre de 2008, la F.ía 46 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.


Ejecutoriada la resolución de acusación, con fecha del 10 de diciembre de 2008, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.


No obstante, en auto proferido el 10 de diciembre de 2008, la Sala Penal de la Corte dispuso el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá, motivo por el cual asumió su conocimiento el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.


El 13 de marzo de 2009, fue realizada la audiencia preparatoria.


La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 12 de mayo de 2009, continuó el 5 de octubre y culminó el 17 de noviembre de ese año.


El fallo de primer grado se profirió el 27 de enero de 2011, y en él se condenó al acusado L.F.C.S., por los delitos objeto de acusación, al tanto que ENILCE DEL ROSARIO L.R., fue condenada como autora del delito de concierto para delinquir agravado, pero absuelta por el punible de homicidio agravado.


La decisión fue apelada por el F. adscrito al asunto, el procesado L.F.C.S., y el defensor de ENILCE LÓPEZ ROMERO.


En consonancia con ello, el 14 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia en la cual confirmó la condena impuesta por el A quo a ambos procesados, pero revocó la absolución que por el delito de homicidio agravado cobijó a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, y en su lugar la condenó en calidad de determinadora del mismo.


Finalmente, descontento con lo resuelto por la segunda instancia, el defensor de E.D.R.L.R., interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.



SÍNTESIS DE LA DEMANDA


  1. Cargo Primero.


Lo ubica el demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que el fallador de segunda instancia violó indirectamente la ley al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.


Para el efecto, el demandante parte por traer a colación jurisprudencia de la Corte atinente a la forma de demostrar este tipo de yerros, para después transcribir lo que la segunda instancia detalló respecto de las declaraciones de (i) Lido R.C. (alias “Mono L.”), (ii) Sergio Manuel C.Á. (alias “Uno Veinte” o “El Gordo”), (iii) J.M.A.R., (iv) R.G. de J.B. y (v) José Humberto Arango Sepúlveda.


De allí extracta que el fallador tomó tales declaraciones para fundar la sentencia de condena por el delito de concierto para delinquir en contra de E.L.R., pero cercenó todo lo dicho por ellos, precisamente, en los apartados en que expresamente refieren que la acusada no tiene vínculos con las autodefensas y, en contrario, ha sido víctima del grupo comandado por “A., que incluso ha buscado secuestrarla o atentar contra su vida.


En concreto, destaca que:


(i) Lido R.C., aceptó haber pertenecido a las autodefensas que operaban en la zona de Montes de M., especialmente en el municipio de Magangué (se alojaba en el hotel El Pescador de esa localidad), al mando de “A.; aseveró conocer a la procesada en calidad de empresaria del chance, aunque advirtió que jamás se presentaron acercamientos con ella, al punto que su comandante la tenía como objetivo militar –afirma que buscaron hurtarle ganado y se le hicieron seguimientos pero nunca fue posible atentar contra su vida por contar con escoltas- , dado que no le colaboraba en la región.


(ii) S.M.C.Á., también miembro de las autodefensas, con mando en Carmen de Bolivar, destaca que ENILCE L.R., nunca concurrió a las reuniones organizadas por “A.” para cobrarle la cuota extorsiva por sus negocios de chance, razón por la cual se le declaró objetivo militar, pero nunca se presentó la oportunidad para atacarla.


(iii) M.A.R., comandante de la Policía en Magangué, a más de destacar la labor lícita desarrollada por la procesada y sostener que no conocía de vinculación suya con grupos ilegales, aseguró que era “muy amenazada” por las autodefensas y la subversión, aunque contaba con su propio esquema de seguridad.


(iv) R.G. de J.B., en su calidad de Jefe Operativo del extinto DAS en la ciudad de Magangué, dijo que el esposo de la acusada fue secuestrado al parecer por un grupo subversivo y después liberado, aunque desconoce cómo. Conoce que también el padre de la procesada fue secuestrado y su hermano asesinado; así mismo, que ella ha tenido amenazas de autodefensas y subversión –pero no puede precisar si existe denuncia escrita al respecto-, lo que la obliga a desplazarse por vía aérea. Desconoce si E.L.R., se encuentra vinculada a actividades ilícitas.


(v) El sacerdote J.H.A.S., asevera que la procesada ha colaborado siempre con las labores sociales de su iglesia; desconoce de cualquier actividad suya al margen de la ley, pero sabe que ha sido objetivo militar de la guerrilla y las autodefensas, que le cobraban extorsiones, al punto que en el año 2003, hubo de acompañarla al municipio de Apartadó para buscar que los paramilitares no la asesinaran. No sabe si efectivamente esos grupos atentaron contra ENILCE LÓPEZ ROMERO.


A renglón seguido, el recurrente delimita las que entiende características particulares de cada apartado declarativo que estima dejado de considerar por la judicatura, para proceder a definir la que denomina “Trascendencia individual” de lo...

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