Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51753 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51753 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha14 Agosto 2013
Número de expediente51753
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



R.icación No. 51753

Acta No. 25




Bogotá D. C, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por CAPITOLINO MENDOZA MEYER, S.R.R., E.G. DE OLIVO, A.H.M., R.L.S., MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, ÓSCAR PACHECO ESTRADA Y ÉLIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE .


I.- ANTECEDENTES



Los citados accionantes instauraron demanda contra la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2006, y por el tiempo subsiguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la L. 4/1976, Art. 1° - 3, en armonía con el Art. 2° - 1 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 – 1985 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP a asumir el pasivo pensional presente y futuro; que el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el CST, Art. 478; que los demandantes hacen parte de la nómina de pensionados de la sociedad Electricaribe S.A. ESP y se encontraban afiliados a Sintraelecol; que la prestación de jubilación de los demandantes es de naturaleza convencional y le son aplicables los beneficios de la L. 4/1976-; que en la convención 1983 - 1985, se dispuso en su Art. 2° - 1 que a “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”, por lo que la convocada a juicio está en la obligación de reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de los demandantes correspondientes a los años 2000 a 2006, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional así: 5.77% para el 2000, 6.25% en el 2001, 7.35% 2002, 8.01% 2003, 8.51% 2004, 9.50% para el 2005 y 9.15 para el 2006; que la accionada se ha negado a reconocer y pagar y que los reajustes deprecados constituyen un derecho adquirido incorporado a patrimonio de los actores.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la transferencia de activos de la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la existencia del convenio de sustitución patronal, la obligación que asumió Electricaribe S.A. ESP del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la primera de las compañías, lo pactado convencionalmente y la condición de beneficiarios de los actores; de los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos, que no constituyen hechos o que no le corresponde certificarlos a la accionada. Propuso la excepción previa de pelito pendiente respecto de los demandantes E.G. DE OLIVO Y R.L.S.. Así mismo, planteó los siguientes medios exceptivos de fondo: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.


Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo en síntesis, que la L. 4°/1976 se encuentra derogada o subrogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las L. 71/1988 y 100/1993; que como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.


Denunció el pleito y llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso su vinculación; sin embargo, como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, mediante proveído de fecha 13 de noviembre de 2008 ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP (folios 235 y 236).


En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA 09-5495 de 30 de enero de 2009, proferido por a S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del siguiente 27 de febrero, avocó su conocimiento (folio 570). Igualmente, aceptó el desistimiento de las pretensiones elevadas por los demandantes E.G. DE OLIVO y RAÚL LLACH STRUEN, mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 586 a 589).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, condenó a la sociedad demandada a reajustarle a los demandantes, su pensión de jubilación con base en la Ley 4° de 1976, en un 15%, a partir del 1° de febrero de 2006 en adelante, salvo la del señor ÓSCAR PACHECO ESTRADA, cuyo reajuste se ordenó a partir del 1° de abril de 2005; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de los señores SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, A.H.M., ELDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE, M.N.S. y CAPITOLINO MEYER, causadas con anterioridad al 31 de enero de 2006; condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en la L. 100/1993, “a partir del 1° de febrero de 2006 y 1° de abril de 2005, respectivamente”, absolvió de la indexación, e impuso costas a cargo de la parte vencida.




IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación instaurado por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

1°. REVOCAR el numeral 6° 3°.- (sic) de la sentencia apelada para en su lugar: “ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993”.


. MODIFICAR el numeral 3°) de la sentencia apelada, en el sentido de: “CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales de los señores CAPITOLINO MENDOZA MEYER, S.R.R., ARMANDO HERRERA MORALES, E.E.G.E. y MAGDALENA NIEBLES SARMIENTO, causadas y no cobradas a partir del 1° de febrero de 2004".


3°. MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia apelada, en el sentido de: "DECLARESE (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales de los señores CAPITOLINO MENDOZA MEYER, SABAS RODRÍGUEZ RAMOS, A.H.M., ELIDA ESTHER GARCÍA ESCALANTE y M.N.S., a partir del 1° de febrero de 2004 hacia atrás."


4°. CONFIRMAR los demás numerales.


5°. Sin costas en esta instancia.”


Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que en la alzada la controversia está contraída al cuestionamiento, sobre la procedencia en este asunto del reajuste previsto en la L. 4/1976 y dio por establecido que los demandantes son pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que fue sustituida patronalmente por la demandada E.d.C.S.E., y que el monto de las mismas es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año.


A continuación, reprodujo el parágrafo 1° del Art. 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983 – 1985 y señaló que: “La citada disposición es especial por cuanto estipula que a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados en la Ley 4° de 1976, la cual contempla el reajuste de pensión y este reajuste es la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión después de haber cumplido los requisitos que señala la Ley, por tal motivo debemos concluir que el reajuste de pensión hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en la Ley 4° de 1976”.


Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia de casación de fecha 19 de septiembre de 2006, de la cual no ofreció número de radicación, para concluir que fue acertada la decisión del a quo, en lo que al reconocimiento de los reajustes pensionales con base en la disposición citada se refiere.


Del mismo modo, el Juez de apelaciones se refirió a los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993, para señalar que los mismo únicamente proceden cuando se trata de “pensiones diseñadas en el Sistema General de Pensiones” por lo que concluyó que no hay lugar a su imposición en el presente asunto. Afirmó su posición con la cita de algunos apartes de la sentencia de casación de fecha 18 de junio de 2008, R.. 33356.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, modificado por la L. 15/1969 Art. 7°, con el cual pretende principalmente, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta S. CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales 1°, 2° y 4° y modificó los...

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