Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39023 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39023 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39023
Número de sentenciaSL555 2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 555 – 2013

R.icación No. 39023

Acta No. 25


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS EDUARDO TORRES CORTÉS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor C.E.T.C. instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que terminó por la decisión unilateral e injusta de la demandada. Igualmente, como consecuencia, solicitó el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, indemnización por despido sin justa causa, calzado y vestido de labor, indemnización moratoria y reintegro a su puesto de trabajo.


Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con el Instituto de Seguros Sociales a través de contratos de prestación de servicios, entre el 15 de septiembre de 1992 y el 30 de septiembre de 2002, como Supervisor Administrativo; que percibía como salario la suma de $1.021.000.oo y cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y de 8 a.m. a 1 p.m., los sábados; que estaba sometido a evaluaciones periódicas, prestaba sus servicios personalmente y se encontraba claramente subordinado, pues atendía órdenes de manera permanente; que su relación de trabajo fue terminada unilateralmente por la demandada y no le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho; y que el 15 de septiembre de 2003 reclamó sus acreencias laborales, pero su petición fue negada.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de contratos de prestación de servicios, que, aclaró, se desarrollaban de manera autónoma por el contratista, sin sujeción a horarios, ni pago de salario. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. Arguyó que el actor nunca había sostenido una relación laboral con la entidad, que diera lugar al pago de prestaciones sociales y propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 24 de noviembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la providencia emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que no había sido materia de discusión en el proceso la existencia de la relación laboral entre las partes, vigente entre el 7 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2000. Asimismo, explicó que su labor debía concentrarse en determinar la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada y aceptada por el juzgador de primera grado.


Con tal fin, mencionó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como algunas decisiones derivadas de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y, con base en dichas fuentes, comentó que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible, así como que el trabajador tiene la posibilidad de interrumpirla, con la presentación de un simple reclamo escrito, por una sola vez y por un periodo igual.


Luego de ello, sostuvo:

Ahora bien, respecto a la exigibilidad de las obligaciones laborales, la H Corte Suprema de Justicia, ha sentado el reiterado criterio relativo a que dicha exigibilidad no surge necesariamente a la terminación del contrato de trabajo, por lo que no siempre puede tomarse la fecha del finiquito contractual para contabilizar los tres años de prescripción, sino que en cada caso deberá el operador jurídico remitirse a la fecha en que cualquiera de las partes está en la posibilidad jurídica de exigirle a la otra el reconocimiento y pago de una acreencia particular. Igualmente dicha Corporación indicó que para establecer cuando se hace exigible una obligación se debe acudir a la horma (sic) sustancial que regula el derecho y luego determinar la data en la que prescribiría el derecho regulado.


Observa la S., que el A quo identificó en forma clara el extremo final de la relación laboral entre el aquí demandante y su empleadora, correspondiendo al 30 de septiembre de 2002 (sic), con lo que se arriba a la conclusión de que aún la acreencia de más reciente data, esto es, de exigibilidad el 30 de septiembre de 2000 (folio 2), se encuentra prescrita atendiendo en primer lugar, a que no existe dentro del plenario prueba de reclamación administrativa alguna con la que se interrumpiera la prescripción, y en segundo lugar, a que la demanda solo fue interpuesta hasta el día 19 de diciembre de 2003 (fl. 97), fecha para la cual el fenómeno prescriptivo había operado.


En este punto, vale la pena aclarar que si bien es cierto, junto con el escrito de apelación, fue anexada copia del presunto escrito de reclamación administrativa, reporte del envío del mismo vía fax y respuesta al escrito de reclamación por parte del ISS, no es menos cierto, que dichos documentos no pueden valorarse por esta S., en consideración a que no fueron aportados en la oportunidad legal, (Artículo 26 del CPL, modificado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001), esto es, con la demanda, por ende, no fueron incorporados al plenario ni mucho menos controvertidos por la pasiva, no siendo este el momento procesal oportuno para tal fin y aunque la respuesta al (sic) la reclamación fue relacionada como prueba documental en el libelo incoactorio (sic), el mismo no fue allegado con la demanda ni en la etapa probatoria, como tampoco fue objeto de recurso el auto de fecha 27 de julio de 2006, por medio del cual el Juez primigenio decidió cerrar el debate probatorio y citar para sentencia.


Quiere decir lo anterior que a la presentación de la demanda habían transcurrido mas de 3...

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