Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47021 de 14 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47021 |
Número de sentencia | SL563-2013 |
Fecha | 14 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 563 - 2013
R.icación N° 47021
Acta No. 25
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO RODRÍGUEZ URREA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Conforme al memorial de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del 145 del C.P.L. y la S.S.
l-. ANTECEDENTES
El accionante, demandó al ISS para que fuera condenado al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, desde el momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es el 8 de junio de 2004, de conformidad con la L. 33/1985, en concordancia con L. 100/93 Art. 36; al pago del retroactivo pensional desde el momento en que adquirió el status de pensionado; a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; a la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
Respaldó sus súplicas, en que nació el 8 de junio de 1949; que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 se hallaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que el 12 de junio de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero luego regresó al ISS, el 26 de abril de 2002; que se ha desempeñado como servidor público en varias entidades, acumulando un total de 1.124,.57 semanas, equivalentes a 21 años, 10 meses y 5 días.
Afirma, que el 1° de octubre de 2004, radicó ante el ISS solicitud de pensión de jubilación, por tener 20 años de servicio oficial y arribar a la edad de 55 años, la cual le fue negada con la Resolución N° 010243 del 27 de marzo de 2006, confirmada con las Resoluciones N° 000355 del 15 de enero y 01756 del 17 de septiembre de 2007, por no ser posible reconocerle el derecho de conformidad con el régimen de transición, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar el escrito inaugural de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción. En su defensa argumentó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, porque la normativa aplicable es la L. 100/1993, y aun no cumple con los requisitos de semanas cotizadas y edad, allí exigidos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con sentencia del 9 de noviembre de 2009, mediante la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, tras considerar que el actor perdió la transición “por traslado al ahorro individual”, por cuanto si bien retornó al régimen de prima media con prestación definida, debía tener 15 años de de servicios o cotizaciones al 1° de abril de 1994, lo que no ocurrió, ya que sólo acumuló 13,.21 años, sin que sea dable conservar tal transición por la edad, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 2007, R.icado 27465; y en consecuencia no tiene aplicación en este asunto la L. 33/1985 en la forma solicitada.
IV-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del promotor de la litis, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profirió la sentencia del 16 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, e impuso costas a la parte demandante.
El ad quem, luego de hacer una relación de todos los medios de prueba, consideró que “a pesar de que el demandante contaba con más de cuarenta (40) años de edad al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social (1 de abril de 1994) puesto que nació el 8 de junio de 1949, como indica la copia de la cedula (sic) de ciudadanía obrante a folio 2 del paginario, no es dable desconocer que desde el 1 de julio de 1995 se trasladó del ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la afiliación a CITI COLFONDOS, pues esta circunstancia pone al demandante en las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 relacionadas con la inaplicación el (sic) régimen de transición por haberse trasladado al RAIS”.
Adicionalmente, estimó que “…como en las pruebas arrimadas al proceso, en especial, la relacionada con los reportes de semanas cotizadas, no arrojan una sumatoria que alcance los 15 años de servicios efectivamente cotizados, carencia que subsiste así se hubieren sumado el tiempo laborado al servicio público y no cotizado pues a penas (sic) llegaría a los 13.21 años de cotizaciones, como bien lo resaltó el a quo, no es posible...
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