Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41154 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41154 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente41154
Número de sentenciaSL546-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 546-2013

Radicación No. 41154 Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de A.M.G., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2008, dentro del proceso promovido contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la empresa referida para sea condenada a reintegrarlo al cargo de “I. de Fraude o a otro de igual o superior categoría”, con el pago de salarios prestaciones, aumentos, cotizaciones y demás rubros de carácter laboral; igualmente pidió el reconocimiento de salarios, primas, subsidios, entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997 y la nivelación con el de los demás trabajadores. Subsidiariamente, el reajuste de las cesantías, de los intereses y de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas (fls. 311 a 316).

En lo que interesa al recurso extraordinario, después de aludir a la naturaleza jurídica de la E. de la Guajira, indicó que inicialmente trabajó del 11 de mayo de 1988 al 22 de septiembre de 1997, mediante “formas no laborales tales como órdenes de servicio, o vinculación a través de empresas Temporales”; a partir de esa última fecha firmó “contrato de trabajo a término fijo”, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; a partir del 4 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de patronos entre la E. referida y la del C.S.A.E., con quien continuó hasta el “30 de julio de 1999”; le comunicaron la decisión unilateral de terminarle el contrato, mediante oficio de 21 de julio de 1999; la “decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo celebrado con mi mandante era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención colectiva de trabajo de 1991”; siempre fue afiliado a “...S...”.; a partir de la suscripción del Acuerdo Marco Sectorial (13 de febrero de 1996), se pactó entre otras, que no se podrían celebrar vinculaciones que no fueran de carácter laboral, ni a través de intermediarios; explicó las pautas fijadas frente a trabajadores en misión y los vinculados mediante contratos civiles y comerciales; adujo que pese al compromiso adquirido, “no obstante que la Convención Colectiva de 1991 y el mismo Acuerdo Marco Sectorial definieron los contratos de trabajo como de duración indefinida, dicha sociedad los contrató a término fijo”; que “El demandante reunió el requisito de trabajar con una forma de contratación no laboral no obstante existir la continuada subordinación, durante ocho (8) meses o más con posterioridad a la vigencia del Acuerdo Marco Sectorial”; que la cláusula 26 de la Convención Colectiva dispone que no se puede despedir a ningún trabajador sin justa causa comprobada, so pena de ser reintegrado, con el pago de salarios y demás rubros laborales; dicha disposición aplica a “todos los trabajadores que con posterioridad a 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiarán de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo con ELECTROGUAJIRA S.A.”; que como el demandante ingresó el 11 de mayo de 1988 y trabajó hasta el 30 de julio de 1999, “reunió el requisito de dos (2) o más años continuos de servicio”; que la demandada desde el inicio del trabajo le pagó un salario inferior al de los demás trabajadores; “entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, la E. de la Guajira S.A. ESP, no aplicó al demandante las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo”; agregó que en la liquidación de las cesantías y sus intereses no se incluyó el tiempo laborado entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997; reclamó con resultados negativos.

La E. del C.S.A.E., al contestar, indicó que la de la Guajira no existe, y no le consta lo de su composición accionaria; explicó que todas las E.s, incluida la de la Guajira, por la crisis financiera que amenazaba su continuidad, fueron intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien tomó posesión de la referida en abril de 1988; explicó que Electricaribe fue constituida en julio de 1998 y por virtud del contrato de transferencia de activos la primera le traspasó los derechos sobre bienes muebles, inmuebles, posesiones y servidumbres, donde también se estipuló que el convenio de sustitución patronal de 16 de agosto de 1998, comprendía “a las personas relacionadas en el mismo convenio y que cumplieran los requisitos allí previstos y los del artículo 67 y s.s. del CST quedó a cargo de ELANTRA, entre otras, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución”; aceptó lo del extremo final de la relación laboral y precisó que le pagó las sumas que legalmente le correspondían; dijo que entre el 11 de mayo de 1988 y el 21 de septiembre de 1997, “el demandante no era trabajador de mi patrocinada”; igualmente puntualizó que las negociaciones basadas en los Acuerdos Marco Sectoriales no aplicaban al sector particular y que “En cuanto a que al actor se le apliquen los beneficios convencionales suscritos entre el Sindicado y otras E.s en las que no labora el actor, tampoco es de recibo como lo determinó la Corte Constitucional”; frente a otros hechos manifestó que se atendría a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y cosa juzgada (fls. 324 a 333).

En escrito separado denunció el pleito y solicitó llamar en garantía a la E. de la Guajira S. A. en Liquidación (fls. 334 a 337).

En auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite de 13 de julio de 2001, la Juez de conocimiento negó el llamamiento en garantía. El Tribunal mediante providencia de 21 de enero de 2003, lo revocó y en su lugar dispuso admitirlo y en consecuencia, “citar al proceso a la E. de la Guajira S. A. ESP en liquidación” (fls. 626 a 629).

Por auto de 18 de febrero de 2004, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó “la demanda de llamamiento en garantía” y ordenó continuar el trámite del proceso, en consideración a que “la demanda ha permanecido en secretaría por más de seis (6) meses, sin que la parte demandada haya efectuado gestión alguna” para su notificación (fls. 637).

En sentencia de 3 de octubre de 2006, el Juzgado referido, condenó a la demandada a reintegrar al actor “al cargo de I. de Fraude o a otro de igual categoría”, a pagarle los salarios hasta cuando se produzca la reinstalación y las costas; ordenó deducirle lo cancelado “por cesantías y por indemnización por terminación del contrato de trabajo” (fls. 456 a 465).

LA SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas en la alzada (fls. 514 a 521).

El ad quem precisó que en la demanda se indicó que “el demandante empezó a prestar sus servicios subordinados a la E. de la Guajira, desde el 11 de mayo de 1988, a través de un contrato de aprendizaje y de otras formas laborales como órdenes de servicio y vinculación a través de empresas temporales”. Dedujo que “el vínculo entre las partes desde el 11 de mayo de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1997, no lo fue mediante contrato de trabajo, por lo que debió solicitarse en la demanda como pretensión principal, la declaratoria de la existencia real del contrato de trabajo y ello debía ser así, porque solo mediante la declaración de una situación jurídica de ese talante, consecuencialmente se derivaban los demás derechos laborales”.

Desestimó el tiempo referido; indicó que “la relación de trabajo con la demandada se dio por espacio de 1 año, 10 meses y 1 día”, entre el 22 de septiembre de 1997 y el “23 de julio de 1999”; reprodujo el artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo vigente en 1990 y expuso que “el contrato de trabajo con la empresa y el trabajador se dio a partir del 22 de septiembre de 1997; por lo que no puede aplicársele el reintegro contenido en la norma convencional en mención, en razón a que se exceptúa para trabajadores vinculados con posterioridad al 22 de mayo de 1991”. Por sustracción de materia estimó que no era dable pronunciarse sobre la apelación del actor.

EL RECURSO DE...

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