Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43179 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43179 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente43179
Número de sentenciaSL562-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 562 - 2013

Radicación No. 43179

Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por A.V. ROJAS contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a Ecopetrol, a fin de que mediante un proceso ordinario, previa declaración de la existencia de contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1985 al 30 de diciembre de 2002, se le condene a la reliquidación de la pensión de jubilación, cesantías e intereses, prima y vacaciones, con la incidencia salarial de los viáticos permanentes percibidos durante el último año de servicios, y a las costas del proceso. (fls. 2 a 7).

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante el último año de servicios “cada mes tenía que viaticar hasta 20 días en promedio”, que en portunidades como el mes de julio/02 salio (sic) 27 días”. Que lo afirmado se refleja en las planillas de legalización de viajes, y sin embargo, su pensión y demás prestaciones no fueron liquidadas teniendo en cuenta los viáticos peremanentes percibidos.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos. Explicó que en la liquidación de la pensión y de las demás prestaciones del accionante, no incluyó los viáticos percibidos durante el último año de servicios, porque no tuvieron la connotación de permanentes y, adicionalmente, en razón a que las funciones del cargo que el actor desempeñaba no requerían desplazamientos, “por lo cual si algunos (…) contribuían al cumplimiento de las funciones asignadas, no eran postulado fundamental para ello”.

Adujo en apoyo de su argumentación, que “(…) ECOPETROL S.A. adoptó mediante memorando VIP-235 de 1998 el criterio funcional el cual ha sido desarrollado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina para identificar los viáticos permanentes, así: ‘…2.1. Se generan como consecuencia de un requerimiento de la empresa de carácter ordinario, habitual o frecuente, lo cual quiere decir que la comisión encomendada debe estar relacionada directamente con la actividad ordinaria y normal que realice el trabajador y que por hábito se repite frecuentemente’ y que ‘2.2.la comisión de trabajo debe ser el resultado del ejercicio del cargo. En otras palabras, la función básica primordial debe implicar necesariamente el desplazamiento por fuera de la sede de trabajo para permitir el cumplimiento de las obligaciones del trabajador’.

Así mismo, al contestar el hecho doce de la demanda según el cual, “existen como soportes de los viáticos Permanentes las legalizaciones de los mismos”, lo aceptó con la explicación adicional en la que informa que Ecopetrol S.A. ha determinado” cuáles “son los únicos cargos generadores de viáticos permanente (sic)”.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. (fls. 85 a 90).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con sentencia del 26 de febrero de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2002, absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante. (fls. 141 a153).

Centró la controversia en determinar si los viáticos percibidos por el accionante durante el último año de servicios, tienen o no incidencia salarial. Explicó que solo los viáticos permanentes tienen incidencia salarial y prestacional; que “[e]l carácter de permanentes se otorga cuando para el cumplimiento de la función principal encomendada al trabajador se hace necesario que en forma ordinaria éste se desplace a un lugar diferente al de su domicilio; no la extraordinaria.” (Resaltado propio del texto).

Agregó que “[l]a característica determinante de esporádico u extraordinario en este caso y en general cuando se da; lo determina no el numero (sic) sino la característica determinante de lo permanente y correspondía probarlo a quien lo afirmo (sic), que es el demandante y no lo hizo (…).”

En su criterio, las pruebas aportadas abarcaron generalidades de indefinición total (…). No probó ni el trabajo, ni la naturaleza del viático permanente en su trabajo o funciones que no probo (sic) ni probo (sic) la naturaleza del el departamento que lo mando (sic) y que fuera de su cargo, ni la relación de causalidad entre la función de su cargo y la función desplegada en el viático. Menos podemos concluir que sean viáticos de de (sic) sus funciones y con incidencia salarial, prestacional o pensional. (Resaltado del texto original).

Así, concluyó “que los viáticos objeto de controversia no tienen otro carácter que el de ocasionales”, y en tal sentido profirió la decisión.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 155 a 165), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 17 de septiembre de 2009, confirmó la decisión apelada e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

Concretó el problema jurídico en dilucidar si los viáticos percibidos por el trabajador demandante, fueron de carácter permanente, y en ese orden, factor salarial para liquidar las prestaciones.

Se refirió al alcance del artículo 130 del C.S.T. y a la sentencia del 27 de septiembre de 2002, rad. 18891 de esta Sala, a fin de explicar cuándo lo percibido por viáticos tiene el carácter de permanente.

Dijo:

“Luego, son algunas pautas, propias del desempeño laboral del trabajador enviado a comisión, las que deben atenderse para establecer la habitualidad de los viáticos, entre otros, el criterio funcional que deberá determinarse teniendo en cuenta el desempeño para los (sic) que el trabajador fue enviado a una sede que no es la de su trabajo habitual, en orden a verificar si las tareas que acometerá en el encargo se identifican con las propias de su cargo; al tiempo que (sic) criterio cuantitativo alude a la permanencia, al tiempo que requiere el trabajador para su desempeño por fuera de la sede habitual de su labor en el cumplimiento de las funciones encomendadas; y lo cualitativo reclama verificar la idoneidad del desempeño”.

A partir de esa explicación acometió el estudio del caso concreto y estableció, que: (i) de los hechos de la demanda no fluye para qué cargo fue contratado el accionante, así como tampoco el que desempeñó en el 2002; (ii) no se conocen las funciones que la empresa le asignó en el ejercicio del cargo; y (iii) tampoco si las referidas a las comisiones que desarrolló, son propias del cargo para el cual fue contratado.

Agregó que aunque en las reclamaciones que el actor presentó ante la empresa (fls.12 a 14 y 18 a 19) narró qué cargo y funciones desempeñaba, “el dicho no tiene respaldo probatorio, particularmente frente a la prueba testimonial recaudada”, de la que a continuación se ocupa para concluir, que “[l]os testimonios allegados al proceso dan razón de labores distintas de las que asegura desempeñar el trabajador a órdenes de la demandada, en las reclamaciones que surtió ante la empresa”. T. al efecto, parcialmente, las declaraciones de dos testigos (fls. 112 a 118).

Señaló que para que lo percibido por manutención y alojamiento tenga incidencia salarial, se exige que “la comisión se prolongue en el tiempo con vocación de permanencia”, y revisó la documental de legalización de viajes (fls. 33 a 66) a partir de lo cual reiteró que como en el plenario no obra prueba del cargo para el cual fue contratado V.R., ni el último que desempeñó, y que aunque “se acreditan treinta y ocho comisiones que se extendieron por ciento noventa y seis días en el último año de servicio, las mismas no tuvieron vocación de durabilidad o permanencia; porque de lo que da la fe la prueba documental y testimonial analizada, es el permanente y repetido encargo para que el trabajador desarrollara labores en otros lugares de trabajo; lo que se acreditó fue la reiteración de la comisión de servicios en intervalos cortos de tiempo; no la permanencia en la prestación del servicio que es lo que reclama la disposición legal para la incidencia salarial de los viáticos. La prueba en tal sentido no fue establecida en el proceso”.

Precisó que al proceso no se allegó prueba del “criterio cualitativo” que permitiera establecer la incidencia...

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