Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44591 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44591 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente44591
Número de sentenciaSL556-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 556-2013

Radicación No. 44591

Acta No. 25

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de C.M.D.Á. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I .- ANTECEDENTES.-

1.- C.M.D.A. instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez, la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 002132 de 27 de febrero de 2006, a partir del 1° de marzo de ese mismo año, en cuantía mensual inicial de $408.000,oo calculada sobre un IBL de $496.251,oo; por haber cotizado 1.070 semanas, se le aplicó una tasa de reemplazo de 78%. Agregó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión sea calculada con la norma más favorable. Dice que el Instituto le contabilizó aportes desde el 1° de marzo de 1985, cuando en realidad él cotizó desde el 2 de enero de 1984. Nació el 3 de noviembre de 1944 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 2004.

2.- En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso admitió el reconocimiento pensional y las condiciones y monto en que lo hizo, y que el actor era beneficiario del régimen de transición. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el Instituto en la liquidación de la prestación se ajustó a la normatividad que era aplicable. Propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, y la genérica.

3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, condenó al Instituto a la reliquidación de la pensión y dispuso que el IBL debía ser calculado con el promedio salarial del último año y con una tasa de reemplazo del 75%, con arreglo a la Ley 33 de 1985. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en la sentencia acusada, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador Ad quem señaló que el Juzgado se equivocó porque aplicó al caso la normatividad del sector público, cuando el demandante siempre cotizó al Instituto como trabajador de una entidad privada, en consecuencia, su situación no estaba regulada por la Ley 33 de 1985.

Agregó que la prestación de vejez fue reconocida por la entidad demandada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y por tratarse de una persona de régimen de transición, el monto se rige por esa normatividad.

Precisó frente a las pretensiones del libelo inicial, que el análisis sobre el IBL “es de pura situación fáctica”, por lo que la decisión a tomarse para resolver el conflicto “es básicamente teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso y que hubieses sido allegadas oportunamente, concretamente las documentales anexas, y no sin antes tener en cuenta el principio de la carga de la prueba”.

Concluyó que en el sub examine no aparece prueba referente a que el actor haya cotizado desde fecha anterior a aquella tomada por el Instituto, pues la historia laboral “registra es que el demandante inició sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales fue el día 1° de marzo de 1985, (ver folio 7), y que fue la calenda que tuvo en cuenta la entidad demandada para proferir la precitada resolución y contabilizar solo 1.070 semanas”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia gravada y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y disponga condena a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al inciso 3° de regla segunda del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser este régimen normativo el más favorable y beneficioso.

Para tal efecto formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “por infracción directa del inciso 3°, segunda regla, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo expuso el censor:

Haciendo una profunda reflexión jurídica sobre el caso de marras, se vislumbra en el fondo del derecho, que el Honorable Tribunal violó el mencionado texto legal, por aplicabilidad del mismo, habida consideración que esta norma el Inciso 3° Segunda R.A. 36 de la ley 100/93, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, era que debió aplicarse en forma sistemática y estructural.

En efecto, la sentencia de segunda instancia, el Ad Quem, no reconoció validez jurídica a la norma anteriormente señalada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la ley, y más aún cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su diferentes sentencias a (sic) aplicado la normatividad anteriormente violentada, para reconocer el derecho a la liquidación pensional.

Haciendo una síntesis profiláctica, jurídica y decantativa, retrospectivamente, se denota violación al principio constitucional de la favorabilidad, por cuanto el inciso 3° Regla Segunda del Art.- 36 de la Ley 100/93, al hacer (sic) aplicado, se reliquidaría la pensión por los salarios de toda la vida laboral, lo que incrementa el valor pensional y no por los últimos 10 años, por cuanto desmejora la estructura patrimonial”.

El opositor señala que lo planteado en el recurso es un hecho nuevo, pues la reliquidación pensional se solicitó por supuestamente no haber incluido varias cotizaciones y no porque se hubiera aplicado una norma que no correspondiera. De aceptarse las peticiones del impugnante se violaría el debido proceso del Instituto.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “por aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990”.

En la sustentación dice el impugnante:

“El fallo de segunda instancia proferido por el Honorable cuerpo colegiado, incurre en un yerro jurídico, al aplicar al caso concreto, una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub - judice, al momento de...

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