Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 1 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552484478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 1 de Septiembre de 1995

Fecha01 Septiembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá. D.C, primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (01/09/1995)

Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE COLOMBIA en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que data del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por JOSE HAMID SAAB DIAAB frente a MIGUEL SAAB DIAAB y al citado recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se le atribuyó, por reparto, el conocimiento de la demanda presentada por el mencionado actor para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también nombrados, se le declarase dueño de dos lotes de terreno ubicados en el área urbana de Neiva, alindados e identificados como se indica en el respectivo escrito, y para que, en consecuencia, (a) se declarasen extinguidas las obligaciones y acciones hipotecarias, constituidas mediante los Instrumentos públicos que cita, los cuates fueron suscritos por M.S.D., como deudor hipotecario, y el Banco de Colombia, Sucursal Barranquilla, como acreedor, (b) se ordenase la cancelación de los gravámenes hipotecarlos, y (c) la Inscripción de la sentencia en los pertinentes folios de matricula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva.

  2. La anterior pretensión se fundamentó en los hechos que pueden ser compendiados del siguiente modo:

    J.H.S.D., desde hace más de veinte años, posee de manera pública, pacífica e ininterrumpida los predios relacionados e identificados, explotándolos económicamente así:

    El denominado lote número 19, desde el quince de febrero de mil novecientos sesenta y siete, y el número 18, desde el dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

    Esa posesión no ha sido interrumpida, y ha residido en hechos tales como el establecimiento, construcción, instalación o edificación de las obras o mejoras que se detallan para cada uno de los dos lotes, las cuales, en síntesis, han consistido en habilitarlos para el funcionamiento de talleres y de oficinas del demandante, en cuanto al primero; y, en cuanto al segundo, la construcción levantada se ha destinado al depósito de materiales y de maquinaria, y en alguna época a la siembra de frutales y de otras especies.

    Como en el certificado de tradición aparece M.S.D. como titular de un derecho real principal sobre los bienes materia de la declaratoria, contra él se dirige la demanda. Asimismo se dirige contra el Banco de Colombia porque esta entidad figura Igualmente como titular de un derecho real, consistente en una hipoteca, la cual deberá declararse extinguida.

  3. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a los demandados, M.S.D. dejó transcurrir en silencio el término para replicaría.

    En cuanto al Banco de Colombia, formuló oposición a las pretensiones del actor. Respectivamente a los hechos, expuso, entre otras cosas:

    1. Que “no es posible que el mismo día en que M.S.D. (sic)... hermano del demandante, hubiera comprado los lotes..., H. se haya apropiado en forma clandestina de los mismos... porque las fechas que se dan como fecha de posesión, son las mismas fechas de la elaboración y firma de las correspondientes escrituras de compraventa..”

    2. Que "todas las mejoras fueron realizadas por el propietario y poseedor de los bienes M.S.D. (sic), con el fin de que allí funcionara la sociedad denominada Construcciones Saab Ltda., de la que son socios el padre del demandante, el demandado principal, hermano también del demandante y el demandante, lo que hace más dudosa la posesión aquí alegada. Igualmente M.S.D. (sic) ha venido realizando actos de posesión y señorío, y no ha perdido nunca la posesión de los lotes, actos entre los cuales se mencionan el de hipotecar los bienes y disponer libremente de ellos, acto que hizo con aquiescencia de su hermano J.H.S. aquí demandante, habiéndose realizado el avalúo de los mismos por el Banco de Colombia sin que hubiese habido oposición a ello y habiéndose secuestrado los mismos con la presencia del demandante sin que éste se hubiese opuesto ni a título personal ni como representante de persona alguna".

    3. Que en esos lotes "han funcionado el establecimiento de comercio con las oficinas, talleres de depósito de la sociedad Construcciones Saab Ltda., de la que son gerentes y representantes legales autónoma y separadamente los tres socios de la misma, M., H.S.D. y M.S.S. esto desde el año de 1972 según fecha en que se Inscribieron en la cámara de comercio como tales...".

    Y, finalmente, la curadora ad-litem designada en representación de los terceros indeterminados, contestó diciendo no constarle aquellos hechos que son fundamento de la pretensión.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    I- Cursada la primera Instancia, el a-quo profirió sentencia desestimatoria de la declaratoria de dominio pedida por el actor quien, subsecuentemente, interpuso recurso de apelación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

    I- El ad-quem al desatar el susodicho recurso, revocó lo decidido en la primera instancia, declaró el dominio del demandante sobre los t lotes; ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarlos, para lo cual dispuso oficiar tanto a la Notaría donde se otorgó la escritura pública constitutiva de los mismos y a la competente Oficina de Registro; dispuso Igualmente la Inscripción de la sentencia.

    Para tomar esa determinación expuso las razones que se compendian en los apartados siguientes.

  4. Tras unos comentarios de carácter general atinentes a la prescripción como modo de adquirir el dominio, así como de referirse a la sentencia de primera instancia y al escrito impugnaticio del demandante, refutando al a-quo expresa:

    “En el sub-lite a instancia del demandante declararon J.Y.M.O., A.G.C., R.B.P., A.M.M., Orlando Perdomo Cuéllar..., E.Q.C., G.F.C., M.R. de Masmela, J.R.M. y C.M.R.... Del dicho de estas personas, que por la edad que manifiestan tener pueden dar cuenta de los hechos sobre que declaran y que expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales los-mismos llegaron a su conocimiento, puede concluirse que J.H.S. es quien desde el año de 1968 y hasta los meses de marzo y noviembre de 1990, cuando fueron recibidos sus testimonios, ha detentado sin interrupción alguna la posesión de los inmuebles materia del litigio".

    Tal apreciación la colige de que los testigos "deponen que las instalaciones y mejoras que 'en los mismos hay, consistentes en oficinas, taller, baños, depósito para herramienta, habitación para celador, cerramientos,. etc. -cuya existencia fue constatada por el a-quo en la diligencia de inspección al efecto realizada el 15 de marzo de 1991, art. 407-10 C.P.C.-, fueron unas ampliadas y otras construidas por H., a sus expensas, que en las mismas laboran sus trabajadores y tiene él la sede de sus actividades, de todo lo cual han extraído la Inferencia de que él es su propietario”

  5. Dicho lo anterior, pasa a ocuparse del planteamiento del Banco demandado, y, a vuelta de recordar de nuevo lo que es la posesión, trata de la interrupción natural y civil, manifestando de esta última lo siguiente: "...La interrupción civil... desplaza la materia del objeto poseído a los estrados judiciales, (y) tiene lugar según las voces de los arts. 90 y 91 de C.P.C., no por cualquier demanda sino por aquella que es dirigida contra el poseedor en su carácter de tal y éste resulta vencido en el proceso, en cuyo caso sí podría hablarse válidamente de mandato judicial que afecte su posesión". Concluyendo, sobre tal base:

    "En presencia de lo anterior es claro que !a constitución del gravamen hipotecario sobre el bien poseído por el demandante, su avalúo por el acreedor y las medidas cautelares de embargo y secuestro que sobre el mismo pesan..., no pueden constituir interrupción, ni natural ni civil, de la posesión del prescribiente".

  6. Expone a continuación que tampoco existe pérdida de la posesión por la consumación de las medidas asegurativas porque éstas carecen de esa virtualidad. Volviendo a lo dicho por el a-quo expresa:

    "En la misma providencia parece entenderse, dadas las citas que se transcriben y que dicen relación con la norma contenida en el numeral 2o del art. 2523 en comento, que la pérdida de la posesión por entrar en ella otra persona se da también cuando esta es el secuestre, planteamiento a todas luces inconsistente; el mismo texto legal, a renglón seguido, habla de que la recuperación mediante el ejercicio de las acciones posesorias, conduce a tener por no interrumpida la posesión y el secuestre, simple tenedor de los bienes que se confían a su custodia (art. 775, 2273 C.C.; 10, 11, 683 C.P.C.), mal podría ser sujeto pasivo de tales acciones; dicho auxiliar de la Justicia al recibir y tener los bienes lo hace a nombre del poseedor, cualquiera que sea el proceso de que se trate...".

    Trae entonces a cuento algunas jurisprudencias de esta Corporación relacionadas con el punto, para luego reforzar su argumentación así:

    "Si como se ha tratado de poner de presente, las circunstancias de que se viene de aludir no han producido alteración de la posesión del demandante, lo propio acontece con las que junto con ellas, determinaron el sentido del fallo, las cuales dicen relación a que en la diligencia de secuestro a que aquí se ha hecho referencia -practicada el 29 de mayo de 1985 en el proceso ejecutivo que adelanta el banco aquí demandado contra M.S.D.…, el actor no aportó pruebas para respaldar la -manifestación que allí hizo de ser poseedor de los bienes materia de la misma, ni propuso en oportunidad el respectivo incidente de levantamiento de las medidas cautelares".

    Indica que la Corte declaró parcialmente inexequible el numeral 6° del artículo 687 que en su texto original limitaba el derecho del tercero poseedor a formular dicho Incidente, puesto que, recuerda, excluir al tercero que estuvo...

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