Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02011-00. de 8 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02011-00. de 8 de Octubre de 2013

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha08 Octubre 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02011-00.
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).


R.. Exp. 11001-02-03-000-2013-02011-00.



1.- Con fundamento la parte in fine del inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, la demanda de revisión formulada por Pedro León Gómez y E.C. de O. frente a las “sentencias de fecha catorce de Mayo de dos mil trece (14-05-2.013) y Julio 08 de 2.013”1 proferidas por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de “restitución de tierras” que a través de la “Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras” promovieron Soraya Angarita Girón, D.A.V.G., M.E., J.A. y W.J.V.A., al advertir que no se atendió técnicamente lo requerido en el auto inadmisorio2, como lo acredita el cotejo que a continuación se efectuará.


A la impugnante se le puso de presente lo siguiente:


a.- Que no se advertía la indicación del nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el asunto donde se profirió el fallo, dado que al revisar dicha providencia, se verifica la ausencia de algunas en favor de quienes se promovió la acción, al igual que “el lugar donde reciben notificaciones”.


Al respecto y en procura de dar cumplimiento a lo ordenado, el apoderado de la recurrente dijo que no se mencionaba “el nombre de todas las personas utilizadas por la señora Soyara Angarita Giron”, por cuanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, estuvieron representadas por la “Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras”, como ente único que solicitó la “restitución del predio ‘La Preciosa’ hoy ‘Rancho Grande’ a nombre de tales personas”, pero que si la Corte requería tenerlas como demandadas, señalaba a “Soraya Angarita Girón, M.E.V.A., Jhonattan Andrés Vigoya Angarita, D.A.V.G. y Wilber José Vigoya Angarita”, cuyo domicilio desconoce, sin que la “Unidad” lo hubiera suministrado, porque “bien puede peligrar en su vida”, por lo que solo menciona como demandada a la primera de las anteriormente citadas, quien hizo la denuncia ante la oficina de restitución.


b.- Así mismo, se le pidió que efectuara los ajustes relacionados con la decisión recurrida y el mandato, debido a que no existía claridad en cuanto a la “sentencia impugnada y su fecha”, puesto que en el poder se aludía a dos providencias que se habían emitido el “2 de mayo y el 8 de julio de 2013” y, en el escrito introductorio se modificaba el día de expedición de la primera de ellas para hacerla coincidir con la que aparece en la copia aportada, lo que tornaba inentendible la situación, máxime cuando, en principio, únicamente cabe la posibilidad de que la revisión comprenda una sentencia, circunstancia que igualmente incidía en el poder conferido, tornándolo insuficiente, al no satisfacer la exigencia del inciso 1º del precepto 65 ibídem, concerniente a que “los asuntos se determinarán claramente, de tal modo que no puedan confundirse con otros”.


Sobre el particular, el mandatario judicial de la actora asintió la mención de los dos fallos efectuada en el mandato, lo que justifica en que el primero se profirió el 14 de mayo de 2013 del cual obtuvo copia, pero al solicitarse su complementación por la “Gobernación del Meta y la Unidad de Restitución” y haberse negado tal pedimento, sólo quedó aquel, razón por la cual, es ese el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario que impetra.


c.- También se le advirtió que había omitido indicar “el día en que quedó ejecutoriada la sentencia y el despacho judicial en donde se halla el expediente”, frente a lo cual únicamente dijo que dicha providencia adquirió ejecutoria el día 21 del citado mes y año.


d.- Por último, se le hicieron ver las deficiencias técnicas que ostentaba el libelo, relacionadas con el requisito de expresar “la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, pues a pesar de aludir a la hipótesis del ordinal 8º del precepto 380 ejusdem, que se estructura por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, en los hechos...

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