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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37896 de 8 de Octubre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha08 Octubre 2013
Número de expediente37896
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 335

Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.A.P..

ANTECEDENTES:

1. El 26 de abril de 2010 se celebraba una reunión familiar en la casa de habitación de la señora M.d.S.N., madre de D.C.P.N.. Hacia las 4:30 de la madrugada, después de que casi todos los contertulios se habían quedado dormidos, por cansancio y efectos del licor, L.A. PAREDES se ofreció a acompañar a la hija de la anfitriona a su cuarto y una vez allí, contra la voluntad de la joven, la tocó por todo el cuerpo, la desvistió parcialmente y logró penetrarla con un dedo de la mano izquierda. Los gritos de la víctima alertaron a los presentes en el inmueble y el agresor, que en ese momento intentaba desvestirse, desistió del ataque.

2. El 24 de marzo de 2011, tras la celebración de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño) condenó a L.A. PAREDES a 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.

3. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de septiembre de 2011, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Nulidad.

Según el casacionista, se desconocieron a su defendido los derechos de debido proceso y de defensa. Igualmente se transgredió el principio de congruencia.

No se cuenta en la actuación con información relativa a la celebración de la audiencia de formulación de imputación y así lo admitió el Tribunal al advertir que ni en el escrito de acusación ni en la sentencia de primera instancia aparecían datos que permitieran determinar cuándo y cómo se realizó.

Esa omisión le impidió a la defensa “constatar la permanencia de la imputación fáctica”. Se le privó “de las herramientas necesarias para vigilar el cumplimiento del principio de congruencia que rige no sólo entre el escrito de acusación y la sentencia sino también entre la imputación fáctica y el escrito de acusación”. Esa circunstancia es relevante, no es subsanable y origina la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

La sentencia condenatoria se basó en el testimonio de D.C.P. y en el peritaje sexológico realizado por el médico Oswaldo Coral Caicedo.

De acuerdo con el ad quem, la primera se limitó a manifestar que el procesado la penetró “con los dedos”, sin precisar “si ello ocurrió por vía anal o vaginal”. Ese “vacíolo llenó el Tribunal “con la respuesta de referencia dada por el médico legista quien declaró que la víctima le había dicho que el agresor ‘me metió el dedo en la vagina’ ”.

Esa declaración del “perito testigo” constituía una prueba de referencia inadmisible, al no concurrir ninguna de las eventualidades previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, al considerarla el juzgador como medio de convicción transgredió las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Sin el error y por la falta de claridad del testimonio de la víctima, estaría sin prueba la tipicidad de la conducta.

Le solicita el censor a la Corte que case la sentencia y absuelva a su representado pues “lo más que puede predicarse en este caso” es la existencia de duda acerca del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado.

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

M.E.C., esposa del acusado, participó en la audiencia de juzgamiento como testigo. La defensora le preguntó, en relación con una afirmación de la madre de la víctima, si era cierto o falso que su cónyuge hubiera realizado comportamientos similares al que originó el presente proceso. Ella respondió “que yo sepa, no”.

De acuerdo con el Tribunal, “el sentido común y la experiencia exigirían de quien dice está segura de que su esposo no ha tenido comportamientos similares a los que dio cuenta la hoy ofendida, que ante una pregunta tan concreta como aquella de si es cierto o falso tales comportamientos (sic), debió sin titubeos, responder lo segundo y luego sí podría agregar otro tipo de comentarios. Sin embargo, se limitó a expresar lo ya registrado”.

La respuesta de la declarante, para el censor, fue lógica, serena, imparcial y ceñida a la verdad. Atribuirle un efecto adverso, en consecuencia, “no se compadece con los postulados de la sana crítica”. Y se trata de un error trascendente porque “contribuyó de manera directa a que se concluyera en sentencia condenatoria”.

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial.

El error de hecho por falso raciocinio aquí denunciado por el recurrente “tiene que ver con la contradicción existente entre el testimonio de la víctima que asevera que fue penetrada con un dedo de la mano izquierda del presunto agresor y el testimonio médico legal sexológico que determina que no existen signos de penetración o de acceso carnal violento”, la cual fue planteada por la defensa y negada por la segunda instancia a partir de “una valoración errada” del testimonio de la víctima y del dictamen médico legal.

El ad quem encontró compatibilidad entre...

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