Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1997-01813-01 de 1 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552484794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1997-01813-01 de 1 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Febrero 2006
Número de sentencia1997-01813-01
Número de expediente1997-01813-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez


Bogotá, Primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006).



Referencia: expediente 1997-01813-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de V. de L. y Cía. S. en C. contra O.B.I..


I. Antecedentes


Pidióse declarar nulo, de nulidad relativa, según lo precisó la actora al subsanar la demanda, el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura 1589 de 19 de abril, aclarada por la 2442 de 4 de junio, ambas de 1996 y expedidas en la notaría 38 de Bogotá, respecto de un inmueble ubicado en Girardot (Cund.) y, en consecuencia, cancelar dichos instrumentos al igual que su inscripción en el registro competente; subsidiariamente, declararlos absolutamente inoponibles a la demandante.


Como hechos adujo los siguientes:


La demandante, constituida por D.S. V. Herrera como socia gestora y los menores de edad H.M. y S.L.V. como comanditarios, adquirió el predio objeto de la venta cuestionada por escritura 8697 de 20 de diciembre de 1990.


En 1994 se reformaron los estatutos sociales, sustituyéndose a la socia gestora por Marlén C. V. Herrera, a quien en el mismo instrumento, que fue debidamente registrado en la Cámara de Comercio, le fueron restringidas las facultades como representante legal al imponerle la obligación de solicitar autorización previa y por escrito a la junta de socios para celebrar negocios que excedieran los tres salarios mínimos legales mensuales; “en desarrollo de sus facultades estatutarias” ésta procedió a otorgarle poder general a D.S. V. Herrera.


A pesar de que al vender -con pacto de retroventa- Diana Soraya carecía tanto de autorización como de representación de la sociedad, dijo ostentar dicha calidad al suscribir la escritura, en la cual, además, no quedaron identificados correctamente ni el inmueble ni el comprador, ni señalaron el precio y el término para cumplimiento del pacto de retroventa, falencias que sólo fueron suplidas en la escritura aclaratoria.


El acta de junta de socios 001/95, por la cual se sustituyó nuevamente la calidad de socia gestora en Diana Soraya y suprimieron las restricciones a la representante legal, fue protocolizada en la escritura de venta tratando de legalizar lo atinente a la representación; sin embargo, esa sustitución fue desistida por la junta de socios, por lo que no cumplió ningún efecto, pues además no fue elevada a instrumento público ni tampoco inscrita en el registro mercantil.


La demandante conserva el inmueble y no ha recibido el dinero de la venta ni conoce al supuesto comprador quien nunca ha ocupado ni poseído el bien.

El demandado resistió las pretensiones, alegando “falta de causa, derecho y temeridad para demandar”.


El ad quem revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y a cambio denegó las súplicas de la demanda.


II. La sentencia del tribunal


Persuadido de que “el tema medular y único sobre el cual se finca la acción” está en establecer si quien actuó como representante de la demandante en la negociación “era en puridad de verdad tal, o si por el contrario no lo era”, subrayó qué cosas estaban fuera de discusión.


Entre estas, la venta, la renuncia de C. a su condición de socia gestora, renuncia que según el acta 001/95, protocolizada con la escritura fue aceptada por la junta de socios, la designación de D.S. por parte de todos los socios “como representante legal”, así como su aceptación y posesión, quedando entonces pendiente lo relativo a la suscripción de la escritura contentiva de la reforma y la inscripción en el registro competente.


Por modo que si hubo renuncia y ésta fue aceptada, es claro que siendo obligatorias las decisiones de la junta de socios a términos del artículo 188 del código de comercio, las cuales conservan todos sus efectos mientras no sean revocadas ni anuladas, algo que no está demostrado, C. no podía ser “representante legal de la empresa”, como que ésta surge por la designación legal y estatutaria del órgano facultado para ello, y la inscripción en el registro mercantil sólo dota de publicidad el acto, sin perfeccionar el nombramiento. Es decir, C. no pudo “fungir como representante legal dado que renunció al encargo”


Además, el acta 001/95 reúne los requisitos de fondo y forma del artículo 189 ibídem, y así no esté inscrita en la cámara de comercio, al conocerla el tercero interesado se cumplió frente a él con el requisito de la publicidad, pues distinto hubiera sido que luego de la fecha del acta y antes de la celebración del acto dispositivo se hubiese revocado la representación a Diana Soraya.


En conclusión, para la celebración del contrato D.S. tenía la representación, “representación que frente a los socios y a la sociedad como tal aún sigue vigente aunque no para terceros que desconozcan el acta 001/95, porque frente a ellos no se ha cumplido con el requisito de darla a la publicidad”, lo que traduce que para demandar la nulidad quien debía obrar en esa condición es D.S..


Adicionalmente, no es posible aplicar el artículo 164 ibídem, “dadas las particulares connotaciones de carácter fáctico que rodearon la negociación (...) todo ello en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-974 de octubre 2 de 2003 que permite deducir quién es el representante legal a partir de la prueba que milita en el proceso y no únicamente del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio”.


III. La demanda de casación


Los dos cargos formulados por la primera de las causales del artículo 368 del código de procedimiento civil serán despachados en forma conjunta por tener similar soporte.


Primer cargo


Acusa la violación directa de los artículos 28, ordinal 1º, 34, 112, 117, 158, 166, 188, 189, 190, 196, 326, 327, 340, 833, 837, 840, 841, 898, 899 y 901 del código de comercio, en cuanto que el acta 001/95 no revela que D.S. era y sigue siendo representante de la sociedad, ni que Marlén C. dejó de serlo.


En el despliegue del cargo comenta el alcance del artículo 196 del código de comercio, en cuanto señala que la representación de una sociedad y la administración de sus bienes debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social conforme al régimen y tipo societario, advirtiendo que en las comanditarias la representación y administración recae en el socio gestor, quien por ende la representa.


Por su parte, memora que el artículo 158 ídem establece que las reformas estatutarias deben reducirse a...

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