Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34098 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34098 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente34098
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34098

Acta No. 16

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).



Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.B.V.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra de U.M.B. TEVE TELEVISIÓN LTDA U M B TV.





ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el impugnante confronta la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la cual el ad quem revocó las condenas a reintegrar $753.673 deducidos de su liquidación final, más carga moratoria diaria, impuestas en primera instancia por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 24 de febrero de 2005 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.


En la demanda inicial el recurrente arguyó que la suma antedicha le había sido descontada de su liquidación final de manera arbitraria e irregular, por lo que pidió su reintegro y la carga moratoria correspondiente, a lo cual la demandada se opuso bajo el argumento de haber actuado con previa autorización y consentimiento libre y voluntario del trabajador, al admitir y reconocer su responsabilidad en los daños causados a los bienes de la entidad demandada. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

Las instancias culminaron conforme se indicó.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al resolver la segunda instancia, el ad quem estimó que, como las condenas impuestas partieron de la base de estarse en presencia de un descuento sin autorización, al verificarse que el a quo había omitido estimar el documento a folio 35, contentivo de ésta, aquéllas quedaban sin piso, por lo que procedió a revocarlas.



Argumentó así:

Ha sido tradicional de la historia procesal del derecho la incumbencia de la carga de la prueba en cabeza de la parte que afirma un hecho como soporte de sus pretensiones o como apoyo de los medios de defensa que desenfunde en su favor. En tal sentido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que se aplica a lo laboral por el reenvió ordenado en el articulo 145 del Código Procesal de esta estirpe, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; precisando el artículo 1757 del Código Civil que incumbe probar las obligaciones al que las alegue, es decir, que en derecho procesal quien afirme un hecho como soporte se sus aspiraciones, debe probarlo para salir airoso en las mismas.-

En la presente cuerda y por ruta vertical protesta la parte convocada a proceso contra la decisión del juzgado que le impone condena por concepto de la suma de $753.673 que le fueron deducidos al retiro del trabajador sin contar con la autorización escrita de su parte. Sin embargo, tal apreciación la combate el replicante señalando que en autos obra la prueba con que contaba la empresarial para hacer tal deducción, pues en acta suscrita por el trabajador el 16 de marzo de 2000 autorizó a la empresarial para que le fuera descontado de la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales el valor de los daños presentados en los equipos que estaban bajo su disposición y los cuales estaban descritos en el mismo documento hasta totalizar aquella cantidad que era requerida para poderle recuperar en su capacidad de prestación del servicio a que están destinadas (fl.35).-


De conformidad con el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita del trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial; quedando especialmente comprendidos en esta previsión los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; precisando también el artículo 59-1 ibidem, que se prohíbe a los empleadores deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de las eventualidades que se mencionan, pero sin incluir los descuento por reparación de los equipos de trabajo.-


El juez a-quo echó de menos en su sentencia la autorización con que contaba y se alega por la demandada en el contestatorio del libelo genitor del proceso, para hacer el descuento de la suma de $753.673.62. Sin embargo y tal como lo afirma la acuciosa apoderada de la parte recurrente, con la contestación de la demanda se acompañó el acta suscrita por el trabajador el 17 de marzo de 2000 y mediante la cual autorizó al empleador para que de sus salarios y prestaciones sociales dedujera tal suma de dinero por concepto de la reparación de los daños sufridos en los equipos de trabajo que estaban a su servicio y que habían sido suministrados por la empleadora (fl. 35). Tal prueba conduce a la invariable conclusión de que la suma que el juzgado ordenó reintegrarle al trabajador, contaba con la autorización suya y, por lo consiguiente, fue legal en la mediad que se aviene a la preceptivas legales glosadas en antes.-Si bien lo anterior es verdad, es decir, el empleador contaba con la autorización del trabajador para hacer el descuento de la suma conocida en autos y por el concepto que viene de decirse, la condena que por el reintegro de esa suma impuso el a-quo, debe ser revocada y, parejamente, la condena que fulminó por concepto de sanción moratoria que estaba encunada en la afectación de los salarios y prestaciones sociales del laborante porque sin justificación alguna y con violación de la ley se le había hecho descuento por concepto de la reparación de los daños causados en los equipos de trabajos que se le habían suministrado al servidor; pero que, como se ha dicho, la empleadora contaba con la autorización del trabajador,...

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