Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34838 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34838 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente34838
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 34838

Acta No. 16

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL O.G. VACA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira), el 10 de noviembre de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar, en síntesis, que la accionante controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia.


Aun cuando el demandante lo que solicito, inicialmente, en esencia, fue que se condenara al ISS a reconocerle y pagarle pensión de vejez, éste, ya para la época en que se contestó la demanda, con oposición a las pretensiones, había reconocido la prestación al actor, quien, inconforme, entonces, con que se le hubiera girado, por parte del ISS, a la empleadora, Empresa de Energía de Bogotá, $32.807.543, por concepto de retroactivo pensional, encauzó la litis a confrontar tal proceder, mas obtuvo decisiones adversas en ambas instancias.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que concierne al recurso, el Tribunal, avaló el proceder del ISS, al considerar que si el actor recibía el pago de la prestación convencional no podía percibir la del ISS al mismo tiempo ya que era incompatible su disfrute durante el tiempo comprendido entre el 4 de agosto de 2002 (cuando cumplió 60 años de edad el demandante) y el 31 de diciembre de 2003.


Argumentó así:



Pensión de vejez.


La parte actora solicita que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho por haber cumplido 60 años de edad. A su vez la entidad accionada se opone a que se la condene a esta pretensión, señalando que inicialmente el empleador le reconoció al demandante la pensión de jubilación; y por Resolución 030373 del 19 de diciembre de 2003 el instituto demandado ordenó el reconocimiento de pago de la pensión de vejez reclamada en el libelo.


El juez de primera instancia absolvió a la entidad demandada, al considerar que la resolución esgrimida por la accionada constituye un hecho superado al momento de dictar sentencia, que hace innecesario todo pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo establecido por el juez a-quo, la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales después de haberse propuesto la demanda, no dispuso el pago de las mesadas pensionales al beneficiario de las mismas sino a favor de un tercero.


Sea lo primero en señalar que el demandado no está obligado a defenderse sino de aquellos hechos que se invocan en la demanda como fundamento de las pretensiones perseguidas, y de ahí que sean las partes quienes señalan los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el litigio, delimitando la actividad del juez al momento de proferir su decisión que ponga fin a la controversia. De ahí la existencia del principio de congruencia o consonancia de las providencias judiciales contenido en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable al proceso laboral por analogía, cuyo inciso último consagra: ".En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio"


En el sub lite, presentado el libelo incoatorio el 21 de octubre de 2003, al descorrer el traslado la parte accionada alegó que la pensión reclamada había sido reconocida por el ISS mediante Resolución 030373 del 19 de diciembre de 2003, cuya copia da cuenta de que la citada entidad reconoció al actor la pensión por vejez con retroactividad al 4 de agosto de 2002, en cuantía de $1.571.348,00 para el año 2002 y $1.681.185,oo para el 2003, al considerar que reunía los requisitos de rigor, disponiendo en su artículo Segundo que "El valor del retroactivo al patrono EMPRESA DE ENERGÍA N° Nit- 00899999082, se girará a través de la Tesorería General del ISS- CUNDÍNAMARCA", y en su artículo Tercero que "La mesada pensional de ENERO y subsiguientes se girarán al asegurado a través de AV VILLAS BOGOTÁ PORCÍUNCULA Cuenta(..) a partir de I 02 de FEBRERO de 2004" (folios 109 y 192)


Examinada la parte resolutiva del acto administrativo en referencia, se tiene que, contrario a los planteamientos esbozados por el recurrente, la pensión de vejez concedida al trabajador demandante por el instituto accionado en manera alguna ordenó el pago de las mesadas pensionales a favor del patrono con desconocimiento de los derechos del actor. En efecto, a pesar de que el escrito sustentatorio de la alzada no precisa si la inconformidad se concreta a la orden impartida por el ISS de que se girara al patrono el valor del retroactivo hasta diciembre de 2003, a este respecto debe decirse que de esta manera el ISS garantiza el principio de la unidad de pensiones claramente consagrado en nuestro sistema jurídico laboral , pues, partiendo del supuesto de que el actor no puede recibir sino una sola de tales prestaciones, al estar percibiendo la pensión de jubilación convencional reconocida por el patrono, mal podría obtener el pago de ambas durante el tiempo a que se contrae el cuestionado pago del retroactivo a la Empresa de Energía de Bogotá.


Del acervo probatorio recaudado, aparece acreditado en el expediente que al trabajador reclamante le fue concedida la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Empresa de Energía de Bogotá a través de la Resolución 007474 del 15 de septiembre de 1994, en cuantía de $546.833,oo mensuales. El acto administrativo en mención goza de presunción de legalidad, pues no consta en el proceso que el actor hubiese promovido acción de nulidad contra la prementada resolución; en tal virtud, no le asiste razón al recurrente cuando alega que el ISS ordenó el reintegro sin que mediara autorización alguna pues el artículo séptimo de dicho acto dispone que : " ..el señor ÁNGEL O.G. VACA se obliga a reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá, dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes al pago que le efectúe el l.S.S. de lo cancelado por la Empresa por ese mismo concepto y a título de pensión de jubilación o en su defecto se compromete a autorizar al Instituto de los Seguros Sociales para que pague directamente a la Empresa de Energía de Bogotá dichas cantidades.." (folios 152 a 156).


Lo anterior, obedece a la circunstancia de que la intención del legislador fue la de liberar a los empleadores de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que quedarían a cargo del Instituto de los Seguros Sociales cuando éstos asumieran tales beneficios; es así que la L. 90 de 1946 consagró el sistema por medio del cual el ISS subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos; de igual manera, el numeral 2° del artículo 259 del C.S. del T. prevé que “Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto". En tal virtud, el seguro de vejez a cargo del ISS reemplaza a la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el artículo 259 transcrito y en el reglamento general contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por Decreto 3041 de 1966, de donde se sigue que la pensión de vejez no consiste en la misma prestación de la pensión de jubilación.


A este respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte lo siguiente:


" No debe dejarse pasar por alto que el seguro social se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, éste no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales según los reglamentos. Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez, no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto- se repite-, la que cubre la seguridad social reemplaza la patronal, siendo por ende incompatible en idénticas personas ambas pensiones" (Casación laboral , S.encia del 30 de septiembre de 1987).


Establecido lo anterior, es claro a la luz de los desarrollos legales y jurisprudenciales que si el actor venía disfrutando de una pensión de jubilación convencional, al serle reconocida por el ISS la pensión de vejez con retroactividad al 4 de agosto de 2002, las mesadas pensionales que su empleador le venía pagando hasta la fecha en que la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada necesariamente debían ser reembolsadas a la empresa, pues no puede el demandante reclamar válidamente que se le cancele en forma simultánea con la pensión convencional de jubilación, en razón de que la pensión de vejez cubierta por el Instituto de los Seguros Sociales la sustituye, siendo incompatible el disfrute en una misma persona de las dos pensiones durante el tiempo comprendido entre el 4 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.


En lo que hace relación a la falta de pago de las mesadas pensionales que enrostra el recurrente, debe decirse que el comprobante de reintegro por valor de $11.274.095,00 a favor del demandante y el reporte de...

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